REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de marzo de 2009.

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, en contra de CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.205, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de Lucia del Carmen Avendaño (V) y José Alejandro Chacón (V), residenciado en Cordero, Vía Monte Carmelo, pasando el puente Monte Carmelo Al lado de la quebrada, Al frente de bloquera en construcción, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-9146657; y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural Guacas, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 29-09-1970, titular de la cedula de ciudadanía CC 13.862.639, de 37 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de María Pauselina García (C) y Moisés Peña (C), residenciado en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, sector la Arboleda, calle las Marías, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0276-3962416, 0416-9980516 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadana ENDER ELIECER GOMEZ SILVA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Cordero, el ciudadano Ender Gómez, en compañía de la ciudadana Esperanza Silva, indicando que había sido agredido por dos ciudadanos Gabriel y Jesús, le causaron una herida en la altura del pecho, y que los mismos se encontraban en la vereda de su residencia, en vista de eso se trasladaron en la unidad P-570 los efectivos policiales Agente Hernández Eymar y Agente Soto Leonardo, y la ciudadana antes mencionada una vez que llegaron a la dirección indicada por la victima, se encontraban en la calle dos ciudadanos que fueron señalados por la ciudadana como presuntos agresores de su hijo, procediendo a intervenirlo e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, y se le pidió que si tenían algún tipo de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés policial, notificándole a los intervenidos de su estado en flagrante, siendo posteriormente identificados como Chacón Avendaño Gabriel y Peña García José de Jesús.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.205, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de Lucia del Carmen Avendaño (V) y José Alejandro Chacón (V), residenciado en Cordero, Vía Monte Carmelo, pasando el puente Monte Carmelo Al lado de la quebrada, Al frente de bloquera en construcción, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-9146657; y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural Guacas, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 29-09-1970, titular de la cedula de ciudadanía CC 13.862.639, de 37 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de María Pauselina García (C) y Moisés Peña (C), residenciado en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, sector la Arboleda, calle las Marías, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0276-3962416, 0416-9980516 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadana ENDER ELIECER GOMEZ SILVA. Y así se decide.
De los medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de los imputado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.205, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de Lucia del Carmen Avendaño (V) y José Alejandro Chacón (V), residenciado en Cordero, Vía Monte Carmelo, pasando el puente Monte Carmelo Al lado de la quebrada, Al frente de bloquera en construcción, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-9146657; y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural Guacas, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 29-09-1970, titular de la cedula de ciudadanía CC 13.862.639, de 37 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de María Pauselina García (C) y Moisés Peña (C), residenciado en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, sector la Arboleda, calle las Marías, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0276-3962416, 0416-9980516 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadana ENDER ELIECER GOMEZ SILVA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal. Imponiéndoles las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones una (01) vez cada Dos (02) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a la victima, ya sea directa o indirectamente, y 4.- Deben someterse al proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.205, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de Lucia del Carmen Avendaño (V) y José Alejandro Chacón (V), residenciado en Cordero, Vía Monte Carmelo, pasando el puente Monte Carmelo Al lado de la quebrada, Al frente de bloquera en construcción, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-9146657; y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural Guacas, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 29-09-1970, titular de la cedula de ciudadanía CC 13.862.639, de 37 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de María Pauselina García (C) y Moisés Peña (C), residenciado en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, sector la Arboleda, calle las Marías, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0276-3962416, 0416-9980516 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER ELIECER GOMEZ SILVA. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de ellas. TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por los imputados en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO contra de los ciudadanos CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.205, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de Lucia del Carmen Avendaño (V) y José Alejandro Chacón (V), residenciado en Cordero, Vía Monte Carmelo, pasando el puente Monte Carmelo Al lado de la quebrada, Al frente de bloquera en construcción, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-9146657; y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural Guacas, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 29-09-1970, titular de la cedula de ciudadanía CC 13.862.639, de 37 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de María Pauselina García (C) y Moisés Peña (C), residenciado en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, sector la Arboleda, calle las Marías, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0276-3962416, 0416-9980516 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER ELIECER GOMEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los ciudadano CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1977, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.205, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de Lucia del Carmen Avendaño (V) y José Alejandro Chacón (V), residenciado en Cordero, Vía Monte Carmelo, pasando el puente Monte Carmelo Al lado de la quebrada, Al frente de bloquera en construcción, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-9146657; y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural Guacas, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 29-09-1970, titular de la cedula de ciudadanía CC 13.862.639, de 37 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, hijo de María Pauselina García (C) y Moisés Peña (C), residenciado en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, sector la Arboleda, calle las Marías, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, teléfono 0276-3962416, 0416-9980516 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER ELIECER GOMEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Impone a los imputados CHACÓN AVENDAÑO GABRIEL y PEÑA GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Dos (02) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a la victima, ya sea directa o indirectamente, y 4.- Deben someterse al proceso, Estando presentes los Imputados, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y nos comprometemos a cumplir con ellas, estando entendidos que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8519-09