REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de marzo de 2009

ASUNTO: 9C- 9569-08.
DE LAS PARTES
Visto el escrito, presentado por la abogada Belkis Peña, actuando en con el carácter de Defensora Público Penal de WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903 a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su representado vienen presentándose una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que por cuanto el mismo reside en el estado Anzoátegui, esta situación le constituye un perjuicio económico y laboral es por lo que pide sean trasladadas las presentaciones al estado Anzoátegui. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes en fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios cabo segundo Barajas Edgar y el agente Cortez Juan, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 00:00 horas de la media noche aproximadamente se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad numero P37 quienes a la altura del Barrio Ayacucho carrera 4 entre calle 4 y 5 en el momento del recorrido visualizaron a dos ciudadanas las cuales se identificaron como MARIA ANDREINA PALLARES BARRIENTOS de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-21.180.062 de 19 años de edad, y IRIS VIVIANA PALLARES BARRIENTOS, venezolana titular de la cedula de identidad numero V-24.153.861, de 18 años de edad, las cuales informaron que el ciudadano WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, se encontraba en actitud agresiva maltratándolas físicamente y verbalmente y amenazándolas de muerte sacándola de la vivienda con los niños y algunos objetos personales, al dirigirse los funcionarios a la vivienda ubicada en la carrera 4 del barrio ayacucho con intención de dialogar con dicho ciudadano quien al observar la comisión policial comenzó a vociferar palabras obscenas y degradantes contra la comisión como malditos, sapos hijos de puta que nos iba a matar que con el nadie podía por que era sobrino de una juez, posteriormente procedieron a efectuar llamada telefónica a la ciudadana fiscal vigésima octava Dra Yancy Sayago quien les notifico que utilizaran la fuerza para ingresar a la vivienda, basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su captura no siendo posible ubicar testigos ya que eran altas horas de la noche, quien inmediatamente fue intervenido policialmente, quedando identificado como WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903, motivado a esto se le notifico de la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales, el cual para el momento de su detención vestía bermuda de cuadros de color marrón y naranja, Chemise de color Nike, pelo negro, contextura fuerte, de estatura alta de piel morena el ciudadano quedo en calidad de resguardo en la sede de la comisaría policial a ordenes de la fiscalía vigésima octava, es todo.

Por tales hechos, en fecha en fecha 23 de noviembre de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos e del artículo 218 encabezamiento del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.–18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en la calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos e del artículo 218 encabezamiento del Código Penal; previsto en los artículos 87 y 92 numerales 4° y 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Obligación de salir del Municipio o la jurisdicción donde residen la victimas, 3) Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a las victima o a cualquiera de sus familiares y 4).- Someterse a los demás actos del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en el caso in comento es negar el cambio de presentaciones para el estado Anzoátegui, y a fines de no interferir en la relación laboral del imputado se le amplían las presentaciones de una (01) vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NEGAR EL CAMBIO DE PRESENTACIONES PARA EL ESTADO ANZOATEGUI, y a fines de no poner en peligro la relación laboral del imputado se le amplían las presentaciones de una (01) vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.
9C-9569/2008