REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de marzo de 2009

ASUNTO: 9C- 9543-08.
DE LAS PARTES
Visto el escrito, presentado por el abogado Leonardo Colmenares Calderón, actuando en con el carácter de Defensora Público Penal de ISMAEL TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Pie de Cuesta, Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 09 de marzo de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° - 5.461.576, profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Torres (f) y de Ciro Alfonso Barajas (y), residenciado en las Mesas de Seboruco, finca el Chinchorro, cerca del rió Grita, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Manrique, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su representado no ha podido materializar la medida impuesta por este juzgado Noveno de Control. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 10 de Noviembre de 2008 que riela al folio 1 de la presente causa donde los funbcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00. de la noche del día 10-11-2008, se hizo presente en la Comisada, Policial, las, Mesa, el Niño JOSEALEJANDROMANRIQUE, de 9 años de dad, residenciado en el sector la Y pidiendo auxilio porque un ciudadano amenazo a su padre, que lo iba a matar, como a los cinco minutos se hizo presente el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANRIQUE. Donde indico que era verdad lo que el niño estaba diciendo, al lugar se traslado 02 efectivos al mando del C-1ro 1079 Mendoza Oscar, donde se visualizo a un ciudadano el cual se efectuó un chequeo policial encontrándole en la cintura del fado derecho de su pantalón un cuchillo de cacha de madera sin marca, envuelto en cinta de pegante transparente, provista de una de hoja metálica siendo trasladado a la Cantata Policial La Fila siendo identificado como: ISMAEL TORRES, Indocumentado, Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia. de 44 años edad, fecha de nacimiento 9-3-1964, Obrero, residenciado sector la Esperanza cerca del Cementerio, las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa., posteriormente se le tomo la denuncia al ciudadano: JOSE ALEJANDRO MANRIQUE S1JSANO, Indocumentado, Nacionalizado, dice ser su numero Cedula de ciudadanía 2163L888, de 56 años de edad, profesión Obrero, Natural de Boyacá. Residenciado en el sector la Y, calle principal casa sin numero cerca del tanque del Agua las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa. Sin número de teléfono. Se Le indico al ciudadano la causa de su detención y fe fueron leídos sus derechos según art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y Nº 44, 46, y 49 de la Constitución Nacional, se le hizo de conocimiento a la fiscal vigésima Séptima del ministerio público Abg. Milagros del C. Rivas. …”

Por tales hechos, en fecha en fecha 12-10-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ISMAEL TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Pie de Cuesta, Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 09 de marzo de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° - 5.461.576, profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Torres (f) y de Ciro Alfonso Barajas (y), residenciado en las Mesas de Seboruco, finca el Chinchorro, cerca del rió Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Manrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISMAEL TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Pie de Cuesta, Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 09 de marzo de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° - 5.461.576, profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Torres (f) y de Ciro Alfonso Barajas (y), residenciado en las Mesas de Seboruco, finca el Chinchorro, cerca del rió Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en €1 artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Manrique, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de acercamiento a la victima o cualquiera de sus familiares y 3) Obligación de presentar un custodio preferiblemente familiar el cual deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la autoridad competente y una vez verificado los requisitos y se levante el acta de compromiso se librar la respectiva boleta de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de la defensa extendiendo las presentaciones de una (01) vez cada ocho (08) días a una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES extendiéndolas de una (01) vez cada ocho (08) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Así mismo fíjese audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.

9C-9543/2008