REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de marzo de 2009
El Tribunal, revisada la petición de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-8000; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.987; SERIAL DE CARROCERÍA: AR80DVBB2579; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS: 435-PBA, para decidir considera lo siguiente:
Se inició la investigación en virtud de que fue retenido el vehículo antes identificado en fecha 06 de septiembre de 2008, al ciudadano JOSE ISAIAS VIVAS BUITRAGO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°-1 con sede en el sector la Pedrera, Municipio Libertador, donde dejan constancia que el mencionado ciudadano una vez que iba pasando conduciendo el vehículo por ese punto de control y le fue solicitada su documentación personal y la del vehículo para un chequeo de rutina y una vez que los funcionarios actuantes proceden a la revisión del automotor logran observar que las placas identificadoras con los dígitos alfanuméricos XIZ-445, los cuales se encuentran ubicados en la parte delantera de los parachoques del vehículo son de facsímil, copia, por lo que proceden a observar los seriales de identificación y serial compacto ubicados en la parte interna del compartimiento del motor, específicamente en la pared del corta fuego, limpiándole el área base del metal donde lleva estampado el serial compacto, aplicándole químico removedor tumba pintura por lo que se observó claramente que los mismos presentan signos de corte y soldadura acción aplicada con equipos oxicorte y soldadura autógena, también se logró observar que la placa body se encuentra desincorporada, de igual forma se determina que la base de metal compacto presenta signos de Desincorporacion e insertación de dicha base de metal presentando corte y soldadura autógena presentando corte por ambas partes laterales.
Al folio diecinueve (19), corre agregada experticia N°- CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/2446, realizada al Vehículo: Marca Ford, Modelo F-8000, clase Camión, color Blanco, año 1.987, serial de carrocería AR80DVBB2579, serial de motor 6 cilindros, placas 435-PBA, donde el experto concluye lo siguiente: 1) La placa Dash panel de carrocería se encuentra desincorporada 2) El serial del chasis se encuentra original. 3) Situación Jurídica: El vehículo antes descrito según las placas de matricula N°- 435-PBA, y seriales de identificación N°- R80DVBB2579, “ NO REGISTRA DATOS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE”
Al folio veintiséis (26), de fecha 05 de agosto de 2008 por lado y vuelto, riela experticia de documento de Registro de Vehículo (M-3), de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con la serie N°- 11490104 a nombre de JOSE ISAIAS VAVAS BUITRAGO cédula de identidad N°- 5.053.668, donde se describe el vehículo: Marca Ford, Modelo F-8000, clase Camión, color Blanco, año 1.987, serial de carrocería AR80DVBB2579, serial de motor 6 cilindros, placas 435-PBA, Uso Carga, una vez revisado el mismo el experto concluye: El Registro de vehículo (M-3) signado con la serie N°- 11490104 a nombre de JOSE ISAIAS VAVAS BUITRAGO, es FALSO EN CUANTO A SUS SELLOS Y FIRMAS SE REFIERE.
Al folio treinta (30) de las actuaciones riela acta donde el Ministerio Público niega la entrega del mencionado vehículo.
Al folio cincuenta y uno (51), corre agregado auto para mejor proveer o despacho saneador por del Juzgado Noveno de Control donde solicita a Transito Terrestre que por cuanto el solicitante a consignado constancia de certificación de datos, presuntamente expedida por ese organismo pide la veracidad de ese documento y de ser cierto que remitan copia certificada del a este órgano jurisdiccional.
Al folio cincuenta y dos (52) riela resulta de la solicitud hecha por este Tribunal Noveno de Control, donde se deja constancia que la Certificación de Datos del vehículo, si fue expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por la Ofician Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde remiten para ser agregadas a las actuaciones Constancia de Certificación de Datos original con sus respectivos sellos y firmas.
Consta a los folios (57 y 58), Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 22 de octubre de 2008, realizada por el ciudadano Pedro Castro quien deja constancia de lo siguiente:
“ Este vehículo se observa que fue reparado por daños ocasionados en la cabina y puerta izquierda del conductor observándose allí, soldadura, hueso duro o masilla, también se encuentra el chasis vencido y con soldadura el cual se ve reforzado y en la parte de la tolva o caja metálica se nota que hay abolladuras y soldadura la cual es visible.
Nota: También se nota con claridad que donde va la placa Body o de identificación que sufrió un golpe severo lo cual ocasionó el desprendimiento de esta por cuanto allí se observan remiendos con soldadura y hueso duro, con respecto a las demás condiciones del vehículo del vehículo se encuentra bien. “
Así mismo, al folio sesenta y dos (62) de fecha 11 de noviembre de 2008, riela una nueva experticia de Registro de vehículo (M-3), serie N°- 11490104 a nombre de JOSE ISAIAS VAVAS BUITRAGO donde el experto concluye:
1) El Registro de Vehículos (M-3) de las emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con la serie N°- 490104 a nombre de JOSE ISAIAS VIVAS BUITRAGO, cédula de identidad N°- 5.053.668, verificado en los archivos del (INTTT) en cuanto a su soporte y firma se refiere, ES EL MISMO UTILIZADO POR ESTE ORGANISMO PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTE DOCUMENTO.
2) Es de hacer referencia que en los archivos del INTTT, la matricula 435-PBA, registra un vehículo clase camión marca Chevrolet, tipo estacas, modelo 8000, serial de carrocería R80DVBB2579, perteneciente al ciudadano JOSE ISAÍAS VIVAS BUITRAGO, observándose que existe una discrepancia en cuanto a la marca y tipo ya que en el documento dubitado registra un vehículo marca Ford, tipo volteo.
3) De igual manera se pudo verificar que en los libros de registros de vehículos existe una solicitud de certificación de datos emitida en fecha 15-08-2008, a nombre de JOSE ISAÍAS VIVAS BUITRAGO, donde registra un vehículo clase camión, marca Ford, serial de carrocería R80DVBB2579, placas 435-PBA, Modelo F-8000, Año 1987, Uso Carga.
Analizadas las diligencias realizadas, observa este Juzgador que en cuanto al bien reclamado se le han realizado varias experticias específicamente en cuanto al Documento de Registro de Vehículos (M-3), donde el solicitante acredita de su propiedad.
Ahora bien, al Registro de Vehículos (M-3) se le han realizado dos experticias, en la primera la cual riela al folio 20 de las actas arrojó que el documento es FALSO, este Juzgador en aras de profundizar en la verdad solicitó a otro cuerpo investigador una nueva experticia, la cual fue realizada y riela al folio 62 de las actuaciones donde el experto concluye: El registro de vehículos (M-3) de las emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con la serie N°- 490104 a nombre de JOSE ISAIAS VIVAS BUITRAGO, cédula de identidad N°- 5.053.668, verificado en los archivos del (INTTT) EN CUANTO A SU SOPORTE Y FIRMA SE REFIERE, ES EL MISMO UTILIZADO POR ESTE ORGANISMO PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTE DOCUMENTO.
Así mismo, riela a los folios 85 y siguientes de las actas experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N°- 000085, realizada por los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo y el detective Pérez Víctor Julio, expertos de la Brigada de Vehículos de Peracal, de San Antonio, estado Táchira donde los expertos concluyen lo siguiente:
1) Presenta desprovista la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta del lado izquierdo, observándose en dicha área así como en áreas adyacentes signos evidentes de reparación en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto de otro vehículo o algún objeto fijo.
2) El serial de carrocería, impreso bajo relieve ubicado al lado derecho de la cara inferior del chasis se encuentra Original.
3) El serial del motor se encuentra Original.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento al juzgador que para realizar la entrega del vehículo al aquí solicitante no debe haber duda alguna sobre su titularidad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el mencionado bien posee el serial de motor y chasis en su estado original, que el documento tipo M3 que en prima facie era falso y que posteriormente con otra experticia arrojó ser verdadero, así mismo que si bien es cierto, que en la placa identificadora que lleva el vehículo en la puerta del chofer esta ausente, o desprovista, no es menos cierto, que mediante experticia se pudo comprobar que es producto de reparaciones en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto con otro vehículo o algún objeto fijo, así mismo que se fue verificado ante el sistema Siipol, arrojando que el mismo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial, en este sentido observa este Juez a quo, que el vehículo aquí peticionado ha sido suficientemente experticiado por los organismos competentes y sin que medie duda alguna ha sido identificado tal cual como lo expone la sentencia jurisprudencial mencionada ut supra, es virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es ordenar la entrega del vehículo bajo la modalidad de Guarda y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo y la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia planteada por el ciudadano JOSE ISAIAS VIVAS BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-5.653.668, soltero, conductor, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle Marciales, N°- 17-00, de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°- 6.107, por cuanto están llenos los externos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le imponen al ciudadano JOSE ISAIAS VIVAS BUITRAGO las siguientes obligaciones: 1.- Presentar el vehículo ante este tribunal una vez cada sesenta días. 2.-.Conservarlo en Buen estado. 3.- El ciudadano JOSE ISAIAS VIVAS BUITRAGO no podrá enajenar ni gravar el mencionado bien. 4.- No alterar la situación jurídica actual del vehiculo en cuestión. Remítanse las actuaciones para la Fiscalía Quinta del ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fines de que ordenen lo conducente, notifíquese a las partes de la decisión. Déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes
El Juez de Control Nº 9,
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-S- 461-08.