REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2009

CAUSA 9C-9844-09
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
IMPUTADOS: GIOVANNI A ORTIZ VALLES Y JOHN A ORTEGA TELLO
DEFENSOR: ABG. AÍDA FABIANA REYES.

Presentados ante este Tribunal los Aprehendidos y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial de fecha 28 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje, fueron informados por la central de patrullas para que se trasladaran a la altura de la prolongación de la quinta avenida, específicamente frente al establecimiento pollos Junquito y al trasladarse al referido sector, visualizaron a dos ciudadanos que tenían sometido a otro ciudadano de avanzada edad, quien al notar la presencia de la comisión policial solicitó ayuda y luego de intervenir a los dos ciudadanos, estos lo empujaron hacia la pared y lo amenazaron con apuñalearlo si no les entregaba el dinero y las pertenencias que poseía, por lo que procedieron a practicar su detención y a trasladarlos posteriormente a la Comandancia Policial, siendo identificados como: GIOVANNI ARMANDO ORTIZ VALLES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.090.364.447, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mary Valles (v) y de Luis Armando Ortiz (v), con residenciada en Barrio los Andes, vía el Llano, casa sin número, al lado de la presidenta Mary Miranda, Estado Táchira, teléfono 0276-4157617 y JOHN ALBERTO ORTEGA TELLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.092.335.310, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Estela Tello (v) y de Julio Alfonso Ortega (v), con residenciada en Barrio Genaro Méndez, a media cuadra de la escuela Felipe Rugeles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6781449.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “up supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras se encontraban en labores de rutina observan a dos sujetos que estaban intentando despojar de sus pertenencias y un tercero de avanzada edad por lo que proceden a intervenirlos y ha su correspondiente detención informando al ministerio público a cerca del procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el Acta Policial, así como al acta de denuncia interpuesta por la propia victima, se determina que la detención de los aprehendidos GIOVANNI ARMANDO ORTIZ VALLES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.090.364.447, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mary Valles (v) y de Luis Armando Ortiz (v), con residenciada en Barrio los Andes, vía el Llano, casa sin número, al lado de la presidenta Mary Miranda, Estado Táchira, teléfono 0276-4157617 y JOHN ALBERTO ORTEGA TELLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.092.335.310, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Estela Tello (v) y de Julio Alfonso Ortega (v), con residenciada en Barrio Genaro Méndez, a media cuadra de la escuela Felipe Rugeles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6781449, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Cristian Nariño Villamil, se produce en virtud que fueron detenidos por los organismos de seguridad del estado venezolano en el mismo instante en que los imputados estaban intentando despojar de sus pertenencias al ciudadano Nariño Villasmil Cristian, a quien le amenazaron con darle una puñalada sino les entregaba el dinero que poseía, es por lo que se hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que le falta la practica de otras diligencias de investigación, se ordena desde ya la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a GIOVANNI ARMANDO ORTIZ VALLES, y JOHN ALBERTO ORTEGA TELLO, como lo es la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Cristian Nariño Villamil, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, lo cual se desprende del acta policial así como la denuncias recibidas por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

En cuanto al tercer y último elemento del artículo 250 como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que se trata de delito que en su limite máximo tiene una pena de doce (12) años de prisión, aunado a que es un punible que pone en peligro la vida y los bienes de los ciudadanos y además se toma en consideración la falta de arraigo que tienen al suelo patrio los imputados de autos ya que los detenidos son de extranjeros los cuales fácilmente pueden abandonar el país quedando así ilusoria la Administración de Justicia, en razón a lo antes expuesto se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GIOVANNI ARMANDO ORTIZ VALLES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.090.364.447, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mary Valles (v) y de Luis Armando Ortiz (v), con residenciada en Barrio los Andes, vía el Llano, casa sin número, al lado de la presidenta Mary Miranda, Estado Táchira, teléfono 0276-4157617 y JOHN ALBERTO ORTEGA TELLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.092.335.310, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Estela Tello (v) y de Julio Alfonso Ortega (v), con residenciada en Barrio Genaro Méndez, a media cuadra de la escuela Felipe Rugeles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6781449, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Cristian Nariño Villamil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GIOVANNI ARMANDO ORTIZ VALLES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.090.364.447, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mary Valles (v) y de Luis Armando Ortiz (v), con residenciada en Barrio los Andes, vía el Llano, casa sin número, al lado de la presidenta Mary Miranda, Estado Táchira, teléfono 0276-4157617 y JOHN ALBERTO ORTEGA TELLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.092.335.310, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Estela Tello (v) y de Julio Alfonso Ortega (v), con residenciada en Barrio Genaro Méndez, a media cuadra de la escuela Felipe Rugeles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6781449, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Cristian Nariño Villamil, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GIOVANNI ARMANDO ORTIZ VALLES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.090.364.447, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mary Valles (v) y de Luis Armando Ortiz (v), con residenciada en Barrio los Andes, vía el Llano, casa sin número, al lado de la presidenta Mary Miranda, Estado Táchira, teléfono 0276-4157617 y JOHN ALBERTO ORTEGA TELLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .C.C.- 1.092.335.310, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Estela Tello (v) y de Julio Alfonso Ortega (v), con residenciada en Barrio Genaro Méndez, a media cuadra de la escuela Felipe Rugeles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6781449, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Cristian Nariño Villamil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al consulado de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9844-09.