REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes dos (02) de marzo de 2009, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, abogada MILAGROS RIVAS CAMPOS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOCADIO ROYERO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cunumari, Cesar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.968.307, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1965, hijo de Leocadio Royero (v) y de Elba Parra (v), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio las Flores, Final Calle 2, casa sin número, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-0941307; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde del día 28 de febrero de 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicitó que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual el Tribunal procedió a designarle al Abg. WILMA CASTRO, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al nombramiento en el recaído, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano LEOCADIO ROYERO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cunumari, Cesar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.968.307, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1965, hijo de Leocadio Royero (v) y de Elba Parra (v), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio las Flores, Final Calle 2, casa sin número, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-0941307, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelsa Egres Suárez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa Nº 9C-9841/2009, solicitada por Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público abogada Milagros Rivas Campos, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelsa Egres Suárez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Especial y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el Juez impuso al imputado LEOCADIO ROYERO PARRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “lo primero es una gran mentira porque si tuve esas palabras con ella por que encontré a la niña vomitada, eso fue el martes de la semana pasada, yo la agarro y me la llevo para el hospital, pero hiendo hay una persona que es evangélica y me dijo que para donde la llevo y le dije que para el hospital y me dijo que no me apurara que ella lo que tenia era rebote de plaga, yo me regreso con la niña y el miércoles le digo a nelsa que yo buscaba quien cuidara a la niña y entonces luego me voy para la Lopna a denunciarla y entonces me dan la cita para ella y no ella no quiso recibir la cita y luego me dijeron que llevara otra con un policía y el viernes van a citarme a mi y el viernes estaban era citando a ella y el sábado antes de irme para el trabajo le dije a Nelsa que teníamos una cita para hoy y el sábado no se a que hora entraron los policías a mi casa y esa es una gran mentira de que yo le pongo candados a mi hija y ella hizo eso porque se siente perdida y ella si las agrede y yo le peleo a ella por eso, por eso fue que hizo eso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal deL Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cada cuanto tiempo usted bebe licor? Contestó:”como hace quince dias que no bebo”. 2.- ¿como es su relación con la señora Nelsy Egres? Contestó: “yo no tengo problemas con ella” 3.- ¿ingerio licor usted el sábado 28 de febrero? Contestó: “no”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cuando indica que se dirigio a un hospiatl al cual fue? Contestó: “al hospital de los cubanos pero no llegue al hospital”. 2.- ¿como se llama la señora que le dice usted evangelica? “no se” 3.- ¿en que fecha coloco la denuncia en la Lopna? Contestó: “el 25 de febrero de 2009”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publico Abogada WILMA CASTRO, quien alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por mi defendido esta defensa deja a criterio del tribunal la calificación en flagrancia en cuanto a los delitos de violencia psicológica y amenaza en cuanto al delito de trato cruel solicito se desestime la calificación en flagrancia así me opongo a la calificación en flagrancia en cuanto al delito de resistencia a la autoridad y a los fines de que se continué con la investigación solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ley especial en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEOCADIO ROYERO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cunumari, Cesar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.968.307, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1965, hijo de Leocadio Royero (v) y de Elba Parra (v), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio las Flores, Final Calle 2, casa sin número, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-0941307, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelsa Egres Suárez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LEOCADIO ROYERO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cunumari, Cesar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.968.307, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1965, hijo de Leocadio Royero (v) y de Elba Parra (v), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio las Flores, Final Calle 2, casa sin número, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-0941307, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelsa Egres Suárez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 de del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición de acercamiento y de agredir física o verbalmente a las victima Nelsa Egres Suárez o a cualquiera de sus familiares. 3) Abandono inmediato del inmueble en común que tiene con la victima para lo cual se le da un lapso de veinticuatro (24) horas contados a partir de la presente fecha. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman siendo las 11:00 horas de la mañana.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS
FISCAL VIGÉSIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LEOCADIO ROYERO PARRA
IMPUTADO




ABG. WILMA CASTRO
DEFENSORA PUBLICO




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 9C-9841/2009
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
02/03/09