REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de marzo de 2009

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1940, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.743.548, de 68 años de edad, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 10, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.206.825, de 45 años de edad, de profesión u oficio educador, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 02, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.539, de 41 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en comercio exterior, residenciado en la vereda 8, casa N° 6, Pirineos 1, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Raquel Colmenares; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Según consta en denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 13 de septiembre de 2007, donde la ciudadana NORA RAQUEL COLMENARES expone lo siguiente: “ Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, quienes son mis vecinos, ya que los mismos se han dado a la tarea de agredirme a mi y a mi familia, todo el tiempo nos amenazan que nos van a matar, golpean las paredes a eso de las tres de la mañana, solo que para el hijo de tres meses de mi hija Noraima del Carmen es muy malo porque se despierta a llorar. El día 11-09-07, a eso de las 6:30 pm, llegó el ciudadano Edgar en el momento en que yo estaba barriendo el frente de mi casa me quitó el palo de la escoba y me la partió y me dio un empujón, a mi hija Noraima la amenaza que la va matar, que no sabe lo que le espera, se suben al techo y me han partido todas las tejas, todo eso porque yo no quiero venderles la casa por que quieren darme 20 millones y yo les dije que si me daban lo que les pedía me iba si no no.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA Y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1940, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.743.548, de 68 años de edad, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 10, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.206.825, de 45 años de edad, de profesión u oficio educador, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 02, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.539, de 41 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en comercio exterior, residenciado en la vereda 8, casa N° 6, Pirineos 1, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Raquel Colmenares, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado medios de prueba, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA Y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a tal efecto el imputado LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. El imputado EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Por ultimo el imputado LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. La victima ciudadana NORA RAQUEL COLMENARES, expone: “estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional, pero espero que no se vuelvan a meter conmigo, es todo”. Seguidamente al defensor Privado Abogado MIGUEL NIÑO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndoles las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1940, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.743.548, de 68 años de edad, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 10, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira; EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.206.825, de 45 años de edad, de profesión u oficio educador, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 02, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.539, de 41 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en comercio exterior, residenciado en la vereda 8, casa N° 6, Pirineos 1, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Raquel Colmenares. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los acusados LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1940, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.743.548, de 68 años de edad, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 10, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.206.825, de 45 años de edad, de profesión u oficio educador, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 02, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.539, de 41 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en comercio exterior, residenciado en la vereda 8, casa N° 6, Pirineos 1, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Raquel Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercamiento o de proferir malos tratos físicos o verbales directamente o por personas interpuestas a la victima ciudadana Nora Raquel Colmenares y 3) someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1940, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.743.548, de 68 años de edad, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 10, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.206.825, de 45 años de edad, de profesión u oficio educador, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 02, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.539, de 41 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en comercio exterior, residenciado en la vereda 8, casa N° 6, Pirineos 1, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Raquel Colmenares, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado Medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los acusados LUIS ALBERTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1940, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.743.548, de 68 años de edad, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 10, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR ALBERTO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.206.825, de 45 años de edad, de profesión u oficio educador, residenciado en Pirineos I, vereda 2, N° 02, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFONSO CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 26 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.539, de 41 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en comercio exterior, residenciado en la vereda 8, casa N° 6, Pirineos 1, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Raquel Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercamiento o de proferir malos tratos físicos o verbales directamente o por personas interpuestas a la victima ciudadana Nora Raquel Colmenares y 3) someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 15 DE MARZO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8748-08