REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En el día de hoy, jueves doce (12) de marzo de 2009, siendo las 03:10 horas de la tarde, se traslado y se constituyo este Tribunal en el área de I.U.G.C, cama 2-29 de la sala de Emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de realizar audiencia de Calificación de Flagrancia y presente el ciudadano Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, Abg. Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.646.777, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en el sector Brisas del Pinar, Barrio Santa Elena, el Mirador, vía Rubio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio .de Motato Alviarez Ferney Alexis y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Exio Rivera. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 10 de Marzo de 2009, a las 08:40 horas de la noche y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 12:20 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS (39´) Y CUARENTA (40) MINUTOS, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, manifiesta haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, se deja constancia que el mismo tiene herida en lado derecho del estomago producto de arma de fuego, así como vendas en brazo y mano izquierda. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, lo siguiente: “nombro como mi defensor al defensor publico abogado José Gregorio Cañizalez, es todo”. Estando presente el defensor nombrado, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio .de Motato Alviarez Ferney Alexis y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Exio Rivera, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado y 4) Se oficie al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira en virtud de estar solicitado por el mismo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó lo siguiente: “no puedo declarar”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alega: “oído lo solicitado por el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y en cuanto a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario la defensa se adhiere a esto, en relación a la Medida de Privación la defensa se opone por lo que solicito se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a mi defendido, ya que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y también por el asiento de la familia, no existiendo en la presente causa la presunción legal de peligro de fuga, todo en atención a los principios constitucionales como los son la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.646.777, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en el sector Brisas del Pinar, Barrio Santa Elena, el Mirador, vía Rubio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio .de Motato Alviarez Ferney Alexis y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Exio Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.646.777, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en el sector Brisas del Pinar, Barrio Santa Elena, el Mirador, vía Rubio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio .de Motato Alviarez Ferney Alexis y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Exio Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de estar el imputado de la presente causa solicitado por dicho Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:







ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL








ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO
IMPUTADO





ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9910-09