REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2009

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9908-09, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.685.282, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1970, hijo de Yezid Deisi Llanos Quintero (v) y de Maria Lury Rivera de Llanos (v), de profesión comunicador social, domiciliado en la calle independencia, casa N° 2-26, Urbanización Táchira, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6519535, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 10 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, luego de que la ciudadana Sánchez Sánchez Alvira del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 10.148.966, manifestara que venia recibiendo una serie de llamadas telefónicas del número 0426-8746391, por parte de una persona desconocida quien se identifica como Comandante Javier, exigiéndole la cantidad de tres mil (3000) Bsf, que dicho dinero debía llevarlo hasta la zona industrial de paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente al frente del banco Banfoandes, en vista de tal situación la victima en mención introduce en un sobre de color amarillo la cantidad de doscientos (20,00) bolívares fuertes, especificados con las siguientes características: veinte (20) billetes de papel moneda con denominación de diez (10,00) bolívares fuertes con distintos seriales a los fines de entregarlo, seguidamente el Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela procedieron a conformar una comisión en vehículos particulares con destino a mencionado sector, estando en el lugar efectuaron un reconocimiento de la zona para desplegar estratégicamente a los funcionarios, así como también lograron la colaboración de los ciudadanos Vivas Sandia Jesús Miguel, titular de la cédula de identidad N° 17.108.014 y la ciudadana Carrillo Ramírez Jexsy Maydelin, titular de la cédula de identidad N° 17.930.965, a quienes les explicaron que servirían como testigos presénciales de dicho procedimiento, transcurridos varios minutos logran avistar un vehículo tipo taxi de color blanco y a bordo del mismo una persona de sexo masculino el cual ingresa en dicho vehículo al estacionamiento de la sucursal de mencionada entidad bancaria acercándose hasta el sitio donde esta la víctima en mención, inmediatamente el Sargento Mayor de Tercera Acevedo Florez Pedro y la Sargento Técnico de Tercera Lizcano Pérez Francys, observan que la presunta victima recibe una llamada telefónica y al mismo tiempo el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo taxi placas BLO10T, también aparentemente habla por su equipo móvil, seguidamente se percatan que la victima se dirige al vehículo antes descrito parándose en la puerta izquierda (puerta de piloto) del automóvil y le hace entrega en sus propias manos del sobre contentivo del dinero, en vista de tal situación siendo las 12:45 horas de la tarde de este mismo día, la Sargento Técnico de Tercera Lizcano Pérez Francys y el Sargento Mayor de Tercera Acevedo Florez Pedro, practican la aprehensión del ciudadano quedando plenamente identificado como Llanos Rivera Yezid Joaquín, Colombiano, titular de la cédula de residente N° E 81.685.282, utilizando una vestimenta con las siguientes características pantalón blue jean con franela de color amarillo, el Sargento Mayor de Tercera Acevedo Florez Pedro, le efectuó un cacheo personal encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un (01) teléfono celular, marca Sony Ericsson, color negro, serial N° TF5016VCT, asignado con el número 0414-7180285 y verificando en su registro de llamadas entrantes el número 0426-8746391, el cual es el abonado telefónico que esta siendo utilizado para efectuarle llamadas a la víctima, procediendo los funcionarios aprehensores a leerle los derechos al prenombrado ciudadano y a dejarlo detenido.

- Así mismo riela a las actuaciones acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Sánchez Sánchez Alvira del Carmen, en la que expone: “siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día lunes 09 de marzo de 2009, recibí una llamada telefónica al teléfono CANTV de la farmacia número 0276-3420136, de un numero privado de una persona que se identifico como Comandante de la guerrilla Javier Gómez, quien me dijo que me tenia vigilada que le tenia que colaborar, preguntándome como estaban las ventas, yo le respondí que estaban bajas y el me dijo que me cerciorara cuanto había de dinero, fue cuando me acerque a la caja y le dije que había un aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (1.200 Bsf), él me respondió que se lo enviara en tarjetas telefónicas de Movistar, Movilnet y Digitel, yo le dije que hay no se vendía tarjetas y que no las podía mandar a buscar porque yo estaba sola en la Farmacia, respondiéndome que el iba a mandar a buscar el dinero y que mas tarde me llamaba a mi teléfono personal el número 0416-1723940, para darme las instrucciones quien iba a buscar el dinero, cortando la comunicación, luego recibí otra llamada a las 12:10 de la madrugada del día de hoy 10 de marzo de 2009, por parte de la misma persona del número de teléfono 0426-8746391, quien me dijo que una persona de confianza se acercaría hasta la Farmacia en un vehículo tipo taxi y vestido de pantalón verde oscuro y una franela negra, quien seria el que retiraría el dinero y efectivamente se acerco un hombre de piel blanca, estatura aproximadamente 1.78, de unos 32 años de edad aproximadamente, quien retiro el dinero y al momento de retirarse en el vehículo antes mencionado el mismo se accidento por unos minutos y fue cuando dos vigilantes de seguridad de la clínica le ayudaron a empujar el vehículo retirándose del lugar, luego recibí llamada a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 10 de marzo del presente año, de la misma persona quien me había efectuado las llamadas anteriores, quien me dijo que tenia que colaborar con mas dinero pidiéndome la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 Bsf) y que se los entregaría en la Farmacia los Samanes lugar donde laboro, luego recibo otra llamada a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente de la misma persona quien me dijo que ya ese no seria el lugar de la entrega sino que seria un Centro Cristiano, a las 11:30 horas y que tenia que llegar al lugar preguntando por Yesenia, quien estaría vestida de suéter color blanco con estampados de piolín y pantalón azul, luego recibí otra llamada a las 11:20 horas de la mañana del día de hoy por parte de la misma persona quien me informo que ya la entrega no seria personal sino que tenia que depositarle la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 BsF) en el banco provincial a nombre de la señora Fátima Figeira, cuenta de ahorros número 01080132080200182543 y luego de realizar el deposito me encontraría con Yesenia, a quien debía de entregarle en bauche de deposito, diciéndome que tenia que hacer el deposito de inmediato y cuando volviese a llamar ya tenia que estar todo listo, es todo”.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, encuadra en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado
B) El imputado YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “el día lunes a las once y cuarenta y cinco yo me encontraba en la oficina de la línea de taxi estaba la operadora Luisa y el señor Alberto, a esa hora entra una llamada telefónica de un cliente pidiendo un taxi de confianza para retirar el dinero en la farmacia los samanes que es de su propiedad, entonces la operadora Luisana me dice señor Joaquín vaya usted que es un chofer de confianza, entonces el señor le pide a Luisana que le de el numero telefónico mío y ella se lo da, y ella me dice que el señor me va a llamar como dentro de unos cinco minutos ya se hace la hora de cerrar la oficina y me monto en el taxi y llama el señor y se presenta como el señor Gómez dueño de la Farmacia los Samanes, me dice que por favor fuera a la farmacia que haya esta su asistente privado y que me va a dar un millón doscientos mil bolívares para que le compre tarjetas telefónicas de alta denominación por que estaba con tres prostitutas y el les había prometido que le iba a regalar saldo para su teléfono, yo me dirijo a la farmacia estacione el vehículo frente a la entrada de la clínica el Saman y hay al lado esta la farmacia me bajo del carro, me presento ahí y se acerca una señora blanca de cabello rubio y le digo que yo vengo de parte del dueño de la farmacia que vengo a retirar un dinero para comprar unas tarjetas telefónicas, ella me da una bolsita sellada y me dice este es el dinero para el señor Gómez, yo me dirijo otra vez al carro y el dueño el señor Gómez me llama a mi teléfono celular diciéndome si ya había recibido el dinero, yo le dije que si que si quería que contara el dinero y me dijo que no que no hacia falta, que por favor con ese dinero comprara la tarjeta telefónicas de Movistar y de Única, yo le dije que estaba bien que yo la compraba en barrio obrero, me monto en mi vehículo y paso el suiche y el vehículo no me enciende, hice varios intentos y el vehículo no me encendía, el señor Gómez el dueño de la farmacia me llamaba como cada cinco minutos para ver si ya le había comprado las tarjetas, yo le dije que no porque el vehículo me estaba fallando y entonces se molesto, entonces me dijo que pidiera ayuda a otro vehículo o si no llamaba a otra línea, yo le pedí ayuda al control 35 para que viniera auxiliarme o que si no el comprara la tarjeta, como el control 35 se demoraba en llegar yo me baje nuevamente y me regreso a la farmacia y le digo a la señora que venia otro vehículo a auxiliarme y que si podía dejar el vehículo en el estacionamiento del Saman, ella me dijo que no lo podía estacionar allí que lo parara en la parte de atrás donde paran los carros particulares yo le dije que iba hacer el otro intento de prender el vehículo y si no le entregaba el dinero y me iba, en eso yo le pido ayuda a los vigilantes de la clínica el Saman y ellos me dijeron que si lo podía estacionar allí pero en la parte alta donde no interviniera con la emergencia y ellos me ayudan a empujar el vehículo, ya el control 35 estaba cerca de la clínica para auxiliarme y en lo que yo me meto en el carro para moverlo paso el suiche y el carro enciende, le doy las gracias a los vigilantes y me reporto con el vehículo 35 de que ya no se acerque que ya iba hacer la encomienda, ese señor Gómez me llamaba cada diez minutos haber que había pasado, después me dirijo hacia barrio obrero a la bomba texaco a la parte baja, ahí conseguí las tarjetas telefónicas pero apenas tenían disponibles dos tarjetas de cien de movistar y una cuarenta y sesenta de movistar, compre cuatrocientos mil bolívares en tarjeta de movistar y de única y me llamo nuevamente y le dije que ya había comprado las tarjetas y que para donde se las llevaba y me dijo que el era un alto empresario y me dijo que yo no la podía llevar para donde yo estaba que por favor las rasparas y le diera los códigos, así lo hice y le suministre los códigos y a mi me volvieron a llamar y le di la información, después me dijo que era importante que comprara las otras tarjetas que el me iba a pagar doscientos mil bolívares por los servicios, entonces me movilice por la ciudad y llegue al edificio Machirí a la una de la mañana detrás del circulo militar, ahí llegue y el vigilante se ayuda vendiendo tarjetas y chicles, le pregunte si tenia tarjetas telefónicas y me dijo que tenia de baja definición de cuarenta de movistar, allí el señor llama nuevamente y le raspe la tarjeta y que le diera los códigos me decía que si estaba solo que nadie me escuchara y yo le dije que estaba solo en el taxi, después me volvió a llamar y me dijo que ya había revisado los códigos y que ahí quedaban doscientos mil bolívares, el carro yo lo apague allí y no me encendió y lo tuve que dejar estacionado en el frente y llame a l vigilante para que me auxiliara, dejamos el carro ahí y el control 35 me llevo para mi casa y eran las tres veinte de la mañana, el día martes me levanto temprano y voy a buscar el carro, pero antes de salir de mi casa el señor dueño de la farmacia me llama como a las siete y cuarenta y me dice que si estaba trabajando porque necesitaba que recogiera a las prostitutas que estaban con el, yo le dije que no podía porque el carro estaba accidentado estaba saliendo a repararlo y me dijo que mas tarde me llamaba, fui a buscar el carro busque al mecánico solucionamos el problema la avería y después me dirige a lavar el vehículo, me dirigí a mi casa como a las once y media y ahí volvió a llamar el supuesto dueño de la farmacia los samanes agradeciéndome que no lo había robado y que yo me había comportado serio con el trabajo y que lo que le habían dicho de la línea era serio y que necesitaba que fuera a buscar a su asistente en el banfoandes de la zona industrial de paramillo que ella iba estar esperándome que me iba a dar un sobre para que se lo llevara a la farmacia porque la señora estaba en su día libre y que en la farmacia me iban a dar un dinero y unos medicamentos para que hiciera un deposito, salí de mi casa en la hora pico y el señor Gómez me llamaba cada cinco o diez minutos y yo le dije que estaba en hora pico y que tardaba y dijo que el esperaba, llegue pase la cola y llegue al banfoandes, paso el estacionamiento y me paro al lado izquierdo y estaba la señora que estaba el día anterior y ella se acordó de mi y me dice tome este sobre es para el pero ahí que esperar que el me llame, y le dije que si quería la llevaba a donde ella quisiera, y ella me dijo tome recíbame esto que es para mi jefe y cuando lo recibo llega un poco de funcionarios armados y me decían que me quedara quieto, hasta que el Gaes llego y me detuvieron, yo tenia un coala que tenia que liquidar la plata del carro con los de la línea, tenia mis lentes de sol, tenia mi pendrai y una navaja multiuso, cuando me devolvieron el coala nada de eso estaba y les pregunte a los oficiales que donde estaba el dinero y ellos decían que no inventara y me dijeron que me quedara callado que no dijera nada mas, cuando llegamos al gaes me dieron muchos maltrato, me tiraron al piso, ese señor Gómez seguía llamando y ellos me decían que atendiera el teléfono y que le preguntara que donde estaba para llevarle el dinero y el me decía que le comprara dos tarjetas de movistar y siguió llamando y me decían que no dijera nada y yo le preguntaba al señor y nunca dijo nada, hasta que un oficial le contesto y le dijo que el ya sabia como estaba actuando y le dijo un poco de groserías, es todo”.
C) Por último se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NEISA NAVA, quien alega: “oído lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario la defensa se adhiere a esto, en relación a la Medida de Privación la defensa en atención a lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que siempre que los supuestos de privación judicial puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa el tribunal deberá imponer en su lugar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, solicito se le imponga a mi defendido cualquiera de la medidas cautelares de la referida norma toda vez que considera la defensa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se deben cumplir todos y cada uno de los extremos que exige el legislador en la referida norma que contempla los presupuestos de la medida de coerción solicitada por el ministerio público en la presente causa considero que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y teniendo en consideración lo que establece el artículo 251 “ejudem”, en relación al peligro de fuga el imputado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y también por su asiento de la familia y obviamente el sitio de trabajo, no existiendo en la presente causa la presunción legal de peligro de fuga a la que se contrae el parágrafo primero de la norma antes señalada pues el delito precalificado por el Ministerio Público no supera los diez años de prisión, todo en atención a los principios constitucionales como los son la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad, a los fines de que surta el efecto legal sub siguiente consigno en este acto pido sea agregada a la causa un recibo de servicio donde se evidencia que el imputado vive en la dirección que suministro al Tribunal y también consigno constancia de trabajo la cual se explica por si sola, todo en tres folios útiles, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que según acta policial referida “ut supra” funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, luego de que la ciudadana Sánchez Sánchez Alvira del Carmen, informa a la comisión policial que venia recibiendo una serie de llamadas telefónicas del número 0426-8746391, por parte de una persona desconocida quien se identifica como Comandante Javier, exigiéndole la cantidad de tres mil (3000) Bsf, que dicho dinero debía llevarlo hasta la zona industrial de paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente al frente del banco Banfoandes, en vista de tal situación la victima en mención introduce en un sobre de color amarillo la cantidad de doscientos (20,00) bolívares fuertes, especificados con las siguientes características: veinte (20) billetes de papel moneda con denominación de diez (10,00) bolívares fuertes con distintos seriales a los fines de entregarlo, seguidamente el Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela procedieron a conformar una comisión en vehículos particulares con destino a mencionado sector, estando en el lugar efectuaron un reconocimiento de la zona para desplegar estratégicamente a los funcionarios, así como también lograron la colaboración de los testigos Vivas Sandia Jesús Miguel, y Carrillo Ramírez Jexsy Maydelin, logra avistar un vehículo tipo taxi de color blanco y a bordo del mismo una persona de sexo masculino el cual ingresa en dicho vehículo al estacionamiento de la sucursal de mencionada entidad bancaria acercándose hasta el sitio donde esta la víctima en mención, inmediatamente observan que la presunta victima recibe una llamada telefónica y al mismo tiempo el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo taxi placas BLO10T, también aparentemente habla por su equipo móvil, seguidamente se percatan que la victima se dirige al vehículo antes descrito parándose en la puerta izquierda (puerta de piloto) del automóvil y le hace entrega en sus propias manos del sobre contentivo del dinero, por lo que la comisión actuante practica la aprehensión del ciudadano quedando identificado como Llanos Rivera Yezid, quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti -Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, así como la declaración de los testigos intervinientes en le procedimiento se observa que en el momento en que procedieron a practicar la detención del ciudadano YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, el mismo era la persona que estaba recibiendo la cantidad de dinero que se le había exigido a la victima producto de una extorsión.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez, los cual se desprende principalmente del acta policial donde queda evidenciado la detención del imputado de autos, al momento en que recibía la cantidad de dinero exigida a la victima a cambio cesar las graves amenazas contra su vida, así mismo de las entrevistas realizadas a los testigos los cuales estuvieron en el lugar de los hechos y por último el acta de denuncia interpuesta ante el GAES por la víctima.
• Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer la cual tiene una pena máxima de ocho años de prisión, la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que este tipo de punible en los últimos años se ha ido acrecentando y esta siendo combatido por tanto por las autoridades de seguridad del estado como por la Justicia venezolana.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.685.282, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1970, hijo de Yezid Deisi Llanos Quintero (v) y de Maria Lury Rivera de Llanos (v), de profesión comunicador social, domiciliado en la calle independencia, casa N° 2-26, Urbanización Táchira, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6519535, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal.

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.685.282, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1970, hijo de Yezid Deisi Llanos Quintero (v) y de Maria Lury Rivera de Llanos (v), de profesión comunicador social, domiciliado en la calle independencia, casa N° 2-26, Urbanización Táchira, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6519535, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YEZID JOAQUIN LLANOS RIVERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.685.282, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-06-1970, hijo de Yezid Deisi Llanos Quintero (v) y de Maria Lury Rivera de Llanos (v), de profesión comunicador social, domiciliado en la calle independencia, casa N° 2-26, Urbanización Táchira, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6519535, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvira del Carmen Sánchez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en virtud de lo expuesto por el imputado. QUINTO: Trasladase al imputado ala medicatura forense a los fines de que se le practique examen medico legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9909-09