REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-11249-09

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo 08 de Marzo de 2009, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA LEON CASTELLANOS, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Marzo de 2009, a las 11:00 p.m., y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:45 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (34’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado REY GOMEZ JORGE ALBERTO, manifestó que fue agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido REY GOMEZ JORGE ALBERTO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado REY GOMEZ JORGE ALBERTO, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal les designa al defensor público penal Abg. ROSILSE OMAÑA, quien estando presente aceptó dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgó el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, el delito de REISINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso al imputado REY GOMEZ JORGE ALBERTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no se pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado REY GOMEZ JORGE ALBERTO, quien manifestó NO querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSILSE OMAÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez solicito respetuosamente se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento sugiriendo esta defensa la de presentaciones periódicas, me adhiero al procedimiento ordinario, y dejo a criterio del Tribunal si se encuentra llenos los extremos de la calificación de flagrancia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, vistas las diligencias de investigación, oído igualmente el imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto íntegro de la decisión se plasmará por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62, por la presunta comisión del delito de REISINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos donde las vendan o distribuyan. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:00 horas del medio día, se leyó y conformes firman:







ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTA DE CONTROL






ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO











P.I. P.D.




REY GOMEZ JORGE ALBERTO
IMPUTADO





ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. REINALDO CHACON PACHECO.
SECRETARIO







Caso N° 5C-11249-09.
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
2009/03/08/rjchp.-