REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de MARZO de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.



Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta de fecha 06 de marzo de 2009 que riela al folio dos (02) de la presente causa:

“… (omisis)… reacciono de forma violenta, y lanzando una serie de improperios contra los efectivos militares entre las cuales manifestaba que eramos una cuerda de ineptos que no sabíamos cumplir nuestras funciones como era debido y que mejor fueran a los barrios que lo dejaran tomar tranquilo que el no se iba a apartar del sitio porque nosotros no eramos quien para imponerle dichas órdenes, ante tales agresiones verbales procedimos a pedirle que nos acompañara hasta el vehículo militar, indicación la cual se negó rotundamente oponiendo resistencia a la autoridad, …(omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62 el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62 el cual encuadra en la tipificación penal RESISTENCIA LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos donde las vendan o distribuyan. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.
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En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:



PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62 RESISTENCIA LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano REY GOMEZ JORGE ALBERTO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.216.735, fecha de nacimiento 03/10/1965, hijo de Elda Gómez de Rey (v) y de Juan de Dios Rey (v), profesión u oficio transportista de un 350, residenciado en la Avenida Carabobo, casa 21-6, diagonal a la capilla San Pedro, antes del Parque la Romerita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-758.16.31, 0276-355.70.62 RESISTENCIA LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos donde las vendan o distribuyan. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.; Y así se decide.




Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIA
CAUSA 5C-11249-09