REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA Nº 5C-11218-09
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. HILDA MARIA MORA
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
IMPUTADO: FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL
DEFENSORA: ABG. ROSSILSE OMAÑA
En el día de hoy, Domingo (08) de Marzo del Dos mil Nueve (2009), siendo las 10:35 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, republica de Colombia, Titular de la Cedula de Residente N° 83.636.054, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-09-1964, hijo de María Sandoval (f) y Rafael Villamizar (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, y residenciado en el Sector Las Cuadras, Villa del Prado 4, casa S/N, a 30 metros de la Hamburguesería Cachilapo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-0747902. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Jueza procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de Marzo de 2009, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 9:45 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y TREINTA Y QUINCE MINUTOS (24 , 15”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, lo siguiente: “Ciudadana Jueza yo no tengo defensor, es todo”, en este estado el tribunal le asigna un defensor público y presente la ABG. ROSSILSE OMAÑA, expuso: Ciudadana Jueza acepto el nombramiento que se me acaba de hacer. Acto seguido, la Jueza declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinal 2° y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAUREANO VARGAS SANDOVAL. En este estado, la Jueza impuso al imputado FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, quien manifestó: “No voy a declarar por cuanto me acojo al precepto constitucional es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Dejo en manos de la ciudadana Juez, revisar la presente causa para determinar si están llenos los extremos para calificar el hecho como y se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento la cual esta dispuesto a cumplir, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, republica de Colombia, Titular de la Cedula de Residente N° 83.636.054, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-09-1964, hijo de María Sandoval (f) y Rafael Villamizar (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, y residenciado en el Sector Las Cuadras, Villa del Prado 4, casa S/N, a 30 metros de la Hamburguesería Cachilapo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-0747902 a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAUREANO VARGAS SANDOVAL.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado ciudadano FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, republica de Colombia, Titular de la Cedula de Residente N° 83.636.054, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-09-1964, hijo de María Sandoval (f) y Rafael Villamizar (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, y residenciado en el Sector Las Cuadras, Villa del Prado 4, casa S/N, a 30 metros de la Hamburguesería Cachilapo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-0747902, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAUREANO VARGAS SANDOVAL, imponiéndole de la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima directa o indirectamente.-
3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
FREDDY JHONSON VILLAMIZAR SANDOVAL
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
SECRETARIA
Causa N° 5C-11248-09