REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de MARZO de 2009
Mediante escrito interpuesto por el ciudadano FREDDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-11.839.119, solicita la entrega del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: YT-115 AÑO: 1998 COLOR: NEGRO TIPO: PASEO SERIAL 3WL-122441 SERIAL DEL MOTOR: 3HB-194650 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio UNO (01) suscrita por los funcionarios del cuerpo de vigilancia de transporte y tránsito terrestre de San Cristóbal se evidencia que en fecha 23 de julio de 2008, se produjo accidente de transito consistente en la colisión entre dos (02) vehículos uno de ellos la moto de la cual solicitan la entrega y otro conforme consta en croquis levantado con ocasión del accidente. El Tribunal para resolver lo peticionado observa: 1.- El ciudadano FREDDY GOMEZ actúa con el carácter de propietario conforme a factura N° 0062 el cual riela del folio 46 y siguientes. 2.- Conforme a la experticia de reconocimiento de seriales N° PPI/100-08 de fecha 31 de julio de 2008 realizado por funcionarios adscritos al ministerio del poder popular Instituto de tránsito terrestre el cual riela a lo folios 29 y 30 de la presente causa se concluye que: - El serial de carrocería ubicado al lado izquierdo del chasis en bajo relieve en su estado original. -. Presenta un serial de motor ubicado al lado izquierdo parte superior del mismo en bajo relieve en su estado original. 3- No consta en la presente causa que el vehiculo este solicitado por los cuerpos de policiales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:
En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.
Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante ciudadana FREDDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-11.839.119, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía quinta del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.
Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de el ciudadano FREDDY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-11.839.119, solicita la entrega del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: YT-115 AÑO: 1998 COLOR: NEGRO TIPO: PASEO SERIAL 3WL-122441 SERIAL DEL MOTOR: 3HB-194650 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.
ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11115-09