REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, colombiano, de 37 años de edad, nacido el 22-11-1971, natural de Barranquilla, República de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 85.437.557, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Criollo (v) y Alvaro Castaño (v), de estado civil soltero, con residencia en La Ceiba, vía el Nula, Finca Caño de Alma, propiedad de la familia Flores, estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:


El día 27 de marzo de 2009, los funcionarios policiales José Carrillo Hidalgo, Rosman García y Jhon Eduar Nieto, adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban de servicio en la sub/Comisaría de Naranjales, Municipio Fernández Feo, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje, específicamente por el sector Cancagüita, calle principal, cerca de la cancha deportiva, de la parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo, a las 06:50 horas de la tarde visualizaron a un ciudadano que iba caminando por el lado izquierdo de la vía, quien para el momento vestía pantalón Jean color azul claro, franela de color gris, gorra de color gris, zapatos de cuero de color marrón, quien al ver la comisión policial optó por salir corriendo tomando una actitud sospechosa, posteriormente al observar su actitud procedieron a intervenirlo policialmente y solicitar su documentación personal, indicándoles el mismo que no poseía en su poder documentación alguna, de igual forma se le realizó la respectiva revisión personal encontrando en el bolsillo del pantalón al lado derecho la cantidad de 06 envoltorios de plástico color azul contentivos de una sustancia blanquecina de presunta droga (Bazuco), acto seguido procedieron a trasladarlo a la sub/comisaría de Naranjales quedando identificado como CASTANO CRIOLLO ELKIN.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, colombiano, de 37 años de edad, nacido el 22-11-1971, natural de Barranquilla, República de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 85.437.557, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Criollo (v) y Alvaro Castaño (v), de estado civil soltero, con residencia en La Ceiba, vía el Nula, Finca Caño de Alma, propiedad de la familia Flores, estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, colombiano, de 37 años de edad, nacido el 22-11-1971, natural de Barranquilla, República de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 85.437.557, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Criollo (v) y Alvaro Castaño (v), de estado civil soltero, con residencia en La Ceiba, vía el Nula, Finca Caño de Alma, propiedad de la familia Flores, estado Táchira es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, colombiano, de 37 años de edad, nacido el 22-11-1971, natural de Barranquilla, República de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 85.437.557, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Criollo (v) y Alvaro Castaño (v), de estado civil soltero, con residencia en La Ceiba, vía el Nula, Finca Caño de Alma, propiedad de la familia Flores, estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público. a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, colombiano, de 37 años de edad, nacido el 22-11-1971, natural de Barranquilla, República de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 85.437.557, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Criollo (v) y Alvaro Castaño (v), de estado civil soltero, con residencia en La Ceiba, vía el Nula, Finca Caño de Alma, propiedad de la familia Flores, estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la cual cumplirá en la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía décima del ministerio público, líbrese la boleta de encarcelación respectiva. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11338-09