REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de MARZO de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadano JULIO ROMERO TAISON JAVIER, colombiano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-1987, natural de Macaján, Departamento Sucre, República de Colombia, con cedula de ciudadanía No. 1.102.807.988, de profesión u oficio barbero, hijo de Misael Enrique Julio López (v) y Rosa María Romero Miranda (v), de estado civil soltero, con residencia en Baruta, Estado Miranda, El Rosario, Callejón la Lechosa, casa N° 22, Finalizando el Callejón, teléfono celular 0416-815.16.49 (Jorge Luís Rodríguez Salcedo, primo) cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.



Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta de fecha 26 de marzo de 2009 que riela al folio tres (03) de la presente causa:

En el día de hoy, 26 de marzo del 2009, siendo las 06:20 horas de la noche, encontrándome de Servicio (sic) en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad (sic) vial y de Orden Público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó a este Punto de Control un vehículo Transporte Público, de Color (sic) blanco y azul, perteneciente a la empresa Expresos Rio Frío C.A., el cual se trasladaba desde la Ciudad (sic) de San Cristóbal Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas, luego procedí a solicitarle a los ciudadanos pasajeros la identificación Personal (sic) y efectuarle el respectivo chequeo a sus equipajes, bajándose en su totalidad los pasajeros del transporte público, por lo que observe (sic) en una (01) Cedula (sic) de Identidad (sic) una serie de anormalidades que no corresponden a las características utilizadas por la Oficina Nacional de Identificación, la misma la Identifique (sic) como: JULIO ROMERO TAISON JAVIER signada con el numero (sic) v.-23.233.747, con fecha de nacimiento 24/04/1987, por lo que traslade (sic) al ciudadano con su respectiva cedula (sic) de identidad al chequeo de verificación o falsedad a la Oficina de Identificación de la Onidex, siendo atendido por el funcionario: EUCLIDES ORTEGA, (…), quien verifico (sic) a través del Sistema de Identificación Nacional SINAI, informándome que la misma no registra en el sistema y que no cumple con los códigos de Seguridad implementados por la Onidex y que presumiblemente mencionada cédula de identidad sea falsa, por tal motivo procedí a trasladar al ciudadano al punto de control para realizarle un chequeo corporal, luego de realizarle el respectivo chequeo el ciudadano antes mencionado sacó de su billetera una cédula de ciudadanía Colombiana (sic) con el nombre de JULIO ROMERO TAISON JAVIER, signada con el número de identidad extranjera 1.102.807.988, manifestando el mencionado que la cédula de identidad Venezolana (sic) la había adquirido en Chacao Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital y que había pagado setecientos (700) bolívares en un operativo de cedulación para obtener la cédula venezolana, donde le pidieron como requisitos una (01) fotocopia de la cédula de la ciudadanía colombiana y una fotografía, informándole que fuera al día siguiente a retirar su cédula de identidad venezolana. (…)”.





Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano JULIO ROMERO TAISON JAVIER, colombiano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-1987, natural de Macaján, Departamento Sucre, República de Colombia, con cedula de ciudadanía No. 1.102.807.988, de profesión u oficio barbero, hijo de Misael Enrique Julio López (v) y Rosa María Romero Miranda (v), de estado civil soltero, con residencia en Baruta, Estado Miranda, El Rosario, Callejón la Lechosa, casa N° 22, Finalizando el Callejón, teléfono celular 0416-815.16.49 (Jorge Luís Rodríguez Salcedo, primo) el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ciudadano JULIO ROMERO TAISON JAVIER, colombiano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-1987, natural de Macaján, Departamento Sucre, República de Colombia, con cedula de ciudadanía No. 1.102.807.988, de profesión u oficio barbero, hijo de Misael Enrique Julio López (v) y Rosa María Romero Miranda (v), de estado civil soltero, con residencia en Baruta, Estado Miranda, El Rosario, Callejón la Lechosa, casa N° 22, Finalizando el Callejón, teléfono celular 0416-815.16.49 (Jorge Luís Rodríguez Salcedo, primo) el cual encuadra en la tipificación penal USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija en el territorio venezolano y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, cada ocho (08) días, en virtud de que manifiesta que su residencia fija es la ciudad de Caracas y no puede trasladarse hasta esta ciudad. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del territorio nacional sin autorización previa del Tribunal. 3) Presentación de una persona familiar que se comprometa con el Tribunal al cuidado y vigilancia del imputado e informar cada vez que sea solicitado, quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
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En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:



PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano JULIO ROMERO TAISON JAVIER, colombiano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-1987, natural de Macaján, Departamento Sucre, República de Colombia, con cedula de ciudadanía No. 1.102.807.988, de profesión u oficio barbero, hijo de Misael Enrique Julio López (v) y Rosa María Romero Miranda (v), de estado civil soltero, con residencia en Baruta, Estado Miranda, El Rosario, Callejón la Lechosa, casa N° 22, Finalizando el Callejón, teléfono celular 0416-815.16.49 (Jorge Luís Rodríguez Salcedo, primo) USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JULIO ROMERO TAISON JAVIER, colombiano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-1987, natural de Macaján, Departamento Sucre, República de Colombia, con cedula de ciudadanía No. 1.102.807.988, de profesión u oficio barbero, hijo de Misael Enrique Julio López (v) y Rosa María Romero Miranda (v), de estado civil soltero, con residencia en Baruta, Estado Miranda, El Rosario, Callejón la Lechosa, casa N° 22, Finalizando el Callejón, teléfono celular 0416-815.16.49 (Jorge Luís Rodríguez Salcedo, primo) USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, cada ocho (08) días, en virtud de que manifiesta que su residencia fija es la ciudad de Caracas y no puede trasladarse hasta esta ciudad. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del territorio nacional sin autorización previa del Tribunal. 3) Presentación de una persona familiar que se comprometa con el Tribunal al cuidado y vigilancia del imputado e informar cada vez que sea solicitado, quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidos los requisitos de la medida cautelar impuesta. Líbrese oficio al circuito judicial del distrito capital. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIA
CAUSA 5C-11334-09