REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, sábado, veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, Fiscal (A) Quinto en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de Alix Corredor Ramírez (v) y Guerrero Corredor Luís Jesús (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En este estado el imputado nombra como sus defensores a los Abogados LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.903.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115887 y JUAN CARLOS CHONA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122841,con domicilio procesal en la Carrera 2 esquina Calle 5, Edificio Forum, Piso 2, Oficina 9-B, Diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Defensores Privados, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente la Juez HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 5C-11.336/2009, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS,, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Luego de haber hecho la narración de los hechos esta representación fiscal quiere señalar que al momento de la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban varias personas a las cuales se les tomó la respectiva entrevista, siendo aprehendido únicamente el ciudadano GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, en virtud de que fue localizada evidencias de interés criminalístico que hacen estimar a esta representación fiscal la presunta comisión de un hecho punible como lo es la detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es todo”. En este estado el Juez impuso al imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo andaba para la clínica llevando a mi papá para la diálisis cuando yo llego a mi vivienda me consigo una comisión de la petejota, ya tenían dos funcionarios detenidos y varias personas del sitio, me preguntaron a mí, entraron a la casa mi esposa era la que estaba dentro de la casa tocamos y entraron conmigo, hicieron el allanamiento, y revisaron la casa, después que estábamos apareció un arma de fuego, me llevaron a la petejota, me pidieron un dinero y yo no tengo plata para dar ni nada, y estaban diciendo que me iban a meter en varios problemas y eso, me dejaron ahí me trasladaron para el comando, a los otros dos policías los soltaron, les habían pedido un dinero los dejaron ir por eso y a mí me dejaron pegado ahí solo, me llevaron para el comando y hoy me traen para acá, querían que les diera la camioneta de mi papá, en la noche fue que me sacaron para el comando, es todo”. Seguidamente se les otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; en este estado el Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado: 1) Dónde fue localizada el arma de fuego que fue encontrada por los funcionarios que realizaron el allanamiento? CONTESTÓ: “Después de que entraron y eso supuestamente apareció en el cuarto mío, donde tengo el closet, encima”; 2) Cuál es la procedencia de esa arma de fuego? CONTESTO: “No sé la procedencia”. Inmediatamente la defensa representada por el abogado Landys Rodríguez, interrogó al imputado: 1) El arma de fuego que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifiesta localizó en su residencia es de su propiedad? CONTESTÓ: “No”. 2) Esa arma de fuego estaba en su habitación como refiere la comisión policial? CONTESTÓ: “La encontraron encima del closet”. 3) Sabía usted que esa arma estaba ahí? CONTESTÓ: “No”. 4) Cuál es su ocupación actual? Trabajo en el comando de la policía tengo un cambio laboral porque soy diabético e hipertenso, tengo más de siete años que no uso armamento, tengo dos hernias en la columna también. 5) Usted porta algún arma personal o de la institución donde trabaja? CONTESTÓ: “No”. Se le otorga la palabra al abogado LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ Defensor Privado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, en nombre y descargo deseo manifestar que ese procedimiento se practicó presuntamente la detención de dos personas más, lo cual queda evidenciado en una nota de prensa del diario de la nación del día viernes 27 de marzo, refiere que fueron capturados tres policías vinculados en el crimen del Pedregal, me extraña que no se sabe cuál fue el destino de esos funcionarios, le incorporan esa arma para vincularlo con este hecho y justificar su aprehensión, las investigaciones del Ministerio Público arrojarán los resultados se aclarará la verdad, incorporando también las pruebas que nos favorezcan, si bien s cierto se llegara a demostrar la existencia de esa arma en la residencia del imputado, por el calibre no es considerada como arma de guerra, una posible admisión de hechos más adelante la pena que se le pudiera imponer no sería tampoco muy elevada, atendiendo que es funcionario activo de la policía, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal no se completarían los extremos del artículo 250 para presumir que se le aplicara la medida privativa, no se da la presunción del peligro de fuga, en caso que este Tribunal considere que es un delito flagrante solicita la defensa se le imponga al imputado una Medida Cautelar, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que no lo considere el Tribunal solicito que se designe como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Táchira, al efecto consigno Constancia de que el mismo pertenece como funcionario a la policía del Estado Táchira, y finalmente solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER, EL PORCEDIMIENTO A SEGUIR y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, el día 26 de marzo de 2009, a las 10:30 A.M hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido cuarenta y seis horas y treinta minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, de condiciones civiles y personales ya señaladas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, quien permanecerá recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira. Líbrese la boleta de encarcelación correspondiente.
3. DECLARAR que el imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS fue aprehendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.




ABG. HILDAMARÍA MORA RAMÍREZ
Juez,




GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
Fiscal Quinto (A) en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público,





GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS
Imputado,




ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ
Defensor Privado,




ABG. JUAN CARLOS CHONA SILVA
Defensor Privado,




JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
Secretaria de Guardia


Causa 5C-11.336-09