REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N°1 del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, se apersonaron a la sede de esta unidad los Ciudadanos Luis Cordero Valbuena y José Quintero Hernández quines en la actualidad se encuentran prestando servicio militar como alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando Regional N° 1 informando que se encontraba una pareja realizando actos sexuales dentro de un vehiculo estacionado en las instalaciones de este cuartel, por lo que inmediato se trasladan hasta un vehiculo con las siguientes características marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Tipo: COUPE, Año: 2001 Color: GRIS, Placa: RAO-58W, el cual se encontraba estacionado en la vía que conduce al servicio medico, específicamente detrás de la cantina militar, dentro de las instalaciones de la sede del Comando Regional N° 1; al momento que se acercan al vehiculo se encuentra una pareja dentro del mismo, quienes al percatarse de nuestra presencia se vistieron rápidamente y la persona del sexo masculino salio del carro y encendió un cigarrillo en ese momento se le ordeno a la joven de sexo femenino que saliera del vehiculo y se procedió de inmediato a practicar la detención de los ciudadanos quines fueron identificados de la siguiente manera: JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, y MARIA JESUS QUIROZ MORALES, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.773.536, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Urbanización Santa Rosa Avenida tito salas casa N° 2-07 la concordia Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios de Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N°1 del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ , es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 05 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, se apersonaron a la sede de esta unidad los Ciudadanos Luis Cordero Valbuena y José Quintero Hernández quines en la actualidad se encuentran prestando servicio militar como alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando Regional N° 1 informando que se encontraba una pareja realizando actos sexuales dentro de un vehiculo estacionado en las instalaciones de este cuartel, por lo que inmediato se trasladan hasta un vehiculo con las siguientes características marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Tipo: COUPE, Año: 2001 Color: GRIS, Placa: RAO-58W, el cual se encontraba estacionado en la vía que conduce al servicio medico, específicamente detrás de la cantina militar, dentro de las instalaciones de la sede del Comando Regional N° 1; al momento que se acercan al vehiculo se encuentra una pareja dentro del mismo, quienes al percatarse de nuestra presencia se vistieron rápidamente y la persona del sexo masculino salio del carro y encendió un cigarrillo en ese momento se le ordeno a la joven de sexo femenino que saliera del vehiculo y se procedió de inmediato a practicar la detención de los ciudadanos quines fueron identificados de la siguiente manera: JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, y MARIA JESUS QUIROZ MORALES, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.773.536, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Urbanización Santa Rosa Avenida tito salas casa N° 2-07 la concordia Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.773.536, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Urbanización Santa Rosa Avenida tito salas casa N° 2-07 la concordia Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.773.536, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Urbanización Santa Rosa Avenida tito salas casa N° 2-07 la concordia Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOSAROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10034-09