REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2009

198º Y 149º

Visto el Oficio N° 9678, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, donde dicha Fiscal Abg. Ana Yngrid Chacon Morales, expuso: “…Ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de solicitar de conformidad en el articulo 256 del COPP se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el día 06-03-2009 al ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.536, por una medida cautelar en virtud de que el día de hoy se recibió entrevista a los adolescentes MARIA JESUS QUIROZ MORALES, Victima en el presente caso, la cual se anexa a la presente, y la misma manifestó que el día que ocurrió el hecho solo se estaba besando con el mencionado ciudadano, y que en ningún momento tuviera relaciones sexuales”, Aunado a ello en fecha 12-03-2009 lo solicita su defensor publico Rafael Leonardo Colmenares Calderón “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos COPP, se revise la privación que sufre mi defendido y se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad”, al imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, plenamente identificado en la presente causa, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de Marzo del año que discurre, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por la Fiscal del Ministerio Publico y su Defensor, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

Este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 06 de Marzo de 2009, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
3.- No cambiar de domicilio sin orden del Tribunal.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA al imputado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-10-1983 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.773.536 ,profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado Urbanización Santa Rosa Avenida Tito Salas casa N° 2-07 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10034-09