REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 17 de Marzo de 2009

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 16 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios C/1ro Erasmo Araque y Dtgdo Anderson Rivera adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira- comisaría de Tariba se encontraban prestando labores de servicio en la referida comisaría, la cual se encontraba ubicada en el sector 12 de Febrero, Tariba, se encontraban afueras de la comisaría, cuando observaron a un ciudadano que transitaba a pie por el lugar, quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa e inquieta; en vista de esta situación, los efectivos actuantes procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de sustancias u objetos prohibidos , solicitándole la exhibición de todo lo que portara, negando el mismo tal condición; por lo que procedieron de inmediato a realizarle una inspección corporal, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestía tres (039 envoltorios a manera de pelota, confeccionados en material sintético, de color azul, amarrados entre si, contentivos de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes de la conocida comúnmente como marihuana; en virtud de este hallazgo, los actuantes procedieron a practicar la detención preventiva del intervenido y la incautación de la sustancia ilícita, siendo trasladado hasta la sede del comando general de la Policía del Estado Táchira donde quedó identificado como JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Respectiva.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido el 09-01-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.666.714, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tariba calle 15 carrera 16 Urbanización Francisco de Miranda casa N° 6-16, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.


De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido el 09-01-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.666.714, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tariba calle 15 carrera 16 Urbanización Francisco de Miranda casa N° 6-16, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley organica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES , admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES . En consecuencia, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena que va de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido el 09-01-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.666.714, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tariba calle 15 carrera 16 Urbanización Francisco de Miranda casa N° 6-16, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido el 09-01-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.666.714, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tariba calle 15 carrera 16 Urbanización Francisco de Miranda casa N° 6-16, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado JOSE ALFREDO UZCATEGUI COLMENARES
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-9290-08