REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 16 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RAFAEL ARSENIO ARIAS y EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 14 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana-Táchira del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 21:20 horas efectuándose labores de patrullaje y seguridad ciudadana a la altura del hospital militar Dr. Guillermo Hernández Jacobsen Pueblo Nuevo cuando unos ciudadanos se aproximaron hasta la patrulla para notificar que un grupo de personas se encontraban en la parte alta de la castellana alterando el orden publico y obstruyéndoles el acceso a sus casas puesto que se atravesaban en la calle y no permitían que los vehículos circularan con libertad donde se traslado hasta el sitio donde pudo constatar que existían un grupo de ciudadanos con los vehículos mal estacionados escuchando música a alto volumen, ingiriendo bebidas alcohólicas en vista de al situación procedí a notificarles por medio del parlante que debían retirarse del sitio puesto, por lo que se aproximo hasta donde se encontraban dichos ciudadanos para reiterarles las indicaciones antes dadas al llegar al lugar y cuando comenzaba a intermedia palabra dos de esos ciudadanos se abalanzaron contra su persona de manera violenta agarrandolo uno de ellos por la solapa del uniforme y el otro por el brazo al mismo tiempo que lo agredían verbalmente y debido a que se encontraban bajo los efectos del alcohol tuve que retroceder y solicitar que lo acompañaran hasta la patrulla puesto que habían agredido a un funcionario publico, ante tales agresiones verbales y físicas y negándose a las peticiones procedió a solicitar refuerzos y quienes al llegar al sitio lograron persuadir a los dos ciudadanos para que propia voluntad y sin necesidad de hacer uso de fuerza lo acompañaran hasta el vehiculo militar y se trasladaran hasta la sede comando regional N° 1 donde fueron identificados como: BELTRAN TORRES EDDUARD ALBERTO Y ARIAS RAFAEL ARSENIO , de inmediato se puso a disposición de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RAFAEL ARSENIO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.008, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 5 entre calles 9 y 10 casa N° 9-08, Tariba Estado Táchira, y EDUAR ALBERTO BELTRAN TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.999, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tariba avenida principal prados del Torbes casa N° 1-50 Estado Táchira, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados RAFAEL ARSENIO ARIAS y EDUARD ALBERTO BELTRAN TORRES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAFAEL ARSENIO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.008, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 5 entre calles 9 y 10 casa N° 9-08, Tariba Estado Táchira, y EDUAR ALBERTO BELTRAN TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.999, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tariba avenida principal prados del Torbes casa N° 1-50 Estado Táchira , a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAFAEL ARSENIO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.008, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 5 entre calles 9 y 10 casa N° 9-08, Tariba Estado Táchira, y EDUAR ALBERTO BELTRAN TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.999, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tariba avenida principal prados del Torbes casa N° 1-50 Estado Táchira, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa 3C-10072-09