REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA Y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 15 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector Barrio Obrero específicamente en la calle 10cuando visualizaron a tres (03) ciudadanos y uno de ellos tomo la actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre las sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual efectuaron inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial observando que a un lado de ellos se encontraba 02 cornetas de color gris con maya negra de formar ovalada de marca Pioneer y un bajo de forma redonda de color gris y verde fosforescente de marca fusion, tomándose agresivos con la comisión policial se le indico que depusiera su actitud pero se negó a nuestra petición, una vez controlada la situación en el mismo momento se hace presente el ciudadano identificado como Ditillio Tito quien notifica que lo encontrado a los ciudadanos es de su propiedad ya que de su vehiculo corsa se le habían sustraído dichas cornetas a escasos metros de donde se interceptaron de igual manera se presento la ciudadana Sol Alba Ramírez Duque quien indico que desde la ventana de su residencia observo cuando estos ciudadanos sustrajeron estos objetos del vehiculo en vista del señalamiento hecho por estos ciudadanos se procedió a manifestar el motivo de su detención se trasladaron a la comandancia general de la policía del Estado Táchira donde quedaron plenamente identificados como: DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA Y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, de inmediato se puso a disposición de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados, DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.451.773, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Mérida calle principal 5 Águilas casa N° 03 Estado Mérida; por el deliro de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DAÑOS Previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ditillio Tito, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Santa Teresa Barrio Bolívar Urbanización San Simon casa N° 22 Estado Táchira, y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.890, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-01-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 23 Barrio Obrero Torre Orinoco apartamento A-5 Estado Táchira a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DAÑOS , previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y en el articulo 474 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA Y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- No agredir a la victima, 4.- No cometer otro hecho punible, 5.- Para el imputado Daniel Simon consignar documentación que acredite su identificación dentro de 30 días y 6.- No salir del territorio del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.451.773, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Mérida calle principal 5 Águilas casa N° 03 Estado Mérida; por el deliro de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DAÑOS Previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ditillio Tito, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Santa Teresa Barrio Bolívar Urbanización San Simon casa N° 22 Estado Táchira, y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.890, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-01-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 23 Barrio Obrero Torre Orinoco apartamento A-5 Estado Táchira a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DAÑOS , previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y en el articulo 474 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.451.773, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Mérida calle principal 5 Águilas casa N° 03 Estado Mérida; por el deliro de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DAÑOS Previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ditillio Tito, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Santa Teresa Barrio Bolívar Urbanización San Simon casa N° 22 Estado Táchira, y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.890, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-01-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 23 Barrio Obrero Torre Orinoco apartamento A-5 Estado Táchira a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DAÑOS , previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y en el articulo 474 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- No agredir a la victima, 4.- No cometer otro hecho punible, 5.- Para el imputado Daniel Simon consignar documentación que acredite su identificación dentro de 30 días y 6.- No salir del territorio del Estado Táchira , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa 3C-10069-09