REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 10 de Marzo de 2009

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO.
DEFENSOR: ABG. CESAR HINESTROSA MONCADA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, el sargento Molina Moros Carlos adscrito al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraba desempañando un punto de control móvil en compañía de los efectivos Víctor Depablos y Fernando Vivas, en el sector curva la García, vía Loma Blanca de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, los efectivos ven que por la vía en dirección al punto de control viene un vehiculo tipo moto conducida por un ciudadano, quien al percatarse de la presencia militar, maniobro con e fin de devolverse donde los efectivos de manera inmediata proceden a correr hacia el motorizado e impedir que efectuara su acción, logrando obstaculizarle el paso, al intervenirlo en virtud de su accionar se procedió a realizarle de forma inmediata una inspección personal, donde como resultado se obtuvo que se detecto a la altura de la cintura en el lado derecho un arma de fuego que al ser observada se constato que se trataba de una pistola ,marca Bersa, calibre 22, serial 364552 color negro contentiva de un cargador con 10 balas del mismo calibre, esta arma al ser objeto de revista se constato que se encontraba cargada con un cartucho dentro de la recamara seguidamente se procedió a identificar a este ciudadano resultado ser OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO por esta razón este ciudadano fue aprehendido y trasladado a la sede del Destacamento de seguridad Urbana, donde al ser verificada el arma por ante el sistema de información policial se obtuvo como resultado que la misma se encuentra solicitada por la Sub-delegación Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas según caso N° H-810699 DE FECHA 10-10-2008, por el delito de hurto genérico, en tal sentido esta persona fue puesta a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 29-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.133.308, profesión u oficio Panadero y carnicero residenciado en Cordero Municipio Andrés Bello vereda Los Pavones casa N° 3-46, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.


De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 29-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.133.308, profesión u oficio Panadero y carnicero residenciado en Cordero Municipio Andrés Bello vereda Los Pavones casa N° 3-46, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al Ciudadano OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 29-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.133.308, profesión u oficio Panadero y carnicero residenciado en Cordero Municipio Andrés Bello vereda Los Pavones casa N° 3-46, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 29-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.133.308, profesión u oficio Panadero y carnicero residenciado en Cordero Municipio Andrés Bello vereda Los Pavones casa N° 3-46, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano al ciudadano OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 29-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.133.308, profesión u oficio Panadero y carnicero residenciado en Cordero Municipio Andrés Bello vereda Los Pavones casa N° 3-46, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9815-08