REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano RODAS VARGAS JOSE ASDRUBAL Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el día 08-5-1977, de 31 años de edad, Indocumentado, hijo de Matilde Vargas(v) y José Asdrúbal Rodas (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Cumbres Andinas, Edificio 2, piso 1, número 2, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de labores de servicio por el centro de la ciudad realizando operativos de profilaxis social, a los comerciantes y transeúntes que circulaban por el mismo, y para el momento en que se trasladaban por la calle 9 entre carreras 9 y 10, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial aligero el paso, por lo que le dieron la voz de alto realizándole una inspección corporal no hallándole evidencia de interés criminalistico alguno, de igual manera el ciudadano les enseño una cedula a nombre de CASTEJON GUZMAN DAVID, signada con el numero V-13.725.504, fecha de nacimiento 18-08-1979, espedida en fecha 06-06-2007 fecha de vencimiento 06-2017 venezolano observando la foto de un ciudadano y al solicitarle al mismo sus documentos personales y hacer hincapié en el lugar de nacimiento el prenombrado ciudadano en forma nerviosa no contesto, por lo que fue trasladado a la sede del despacho una vez allí el ciudadano de manera espontánea señalo que la cedula de identidad aportada no le pertenece y que era colombiano indocumentado, aportando sus datos reales quedando identificado como RODAS VARGAS JOSE ASDRUBAL Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el día 08-5-1977, de 31 años de edad, Indocumentado, hijo de Matilde Vargas(v) y José Asdrúbal Rodas (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Cumbres Andinas, Edificio 2, piso 1, número 2, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando no haber cedulado en su país de origen, siendo verificado por el sistema de SIIPOL registrando antecedentes penales por el delito de Hurto Genérico Común en fecha 21-07-2006, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano RODAS VARGAS JOSE ASDRUBAL: Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el día 08-5-1977, de 31 años de edad, Indocumentado, hijo de Matilde Vargas(v) y José Asdrúbal Rodas (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Cumbres Andinas, Edificio 2, piso 1, número 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado RODAS VARGAS JOSE ASDRUBAL: Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el día 08-5-1977, de 31 años de edad, Indocumentado, hijo de Matilde Vargas(v) y José Asdrúbal Rodas (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Cumbres Andinas, Edificio 2, piso 1, número 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de cometer hechos punibles y 3.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODAS VARGAS JOSE ASDRUBAL, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RODAS VARGAS JOSE ASDRUBAL: Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el día 08-5-1977, de 31 años de edad, Indocumentado, hijo de Matilde Vargas(v) y José Asdrúbal Rodas (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Cumbres Andinas, Edificio 2, piso 1, número 2, San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de cometer hechos punibles y 3.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez se firme la respectiva acta compromisoria por ante el Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9643-09