REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano PIÑA NELSON JESUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia con cédula de identidad Nº V.- 10.678.010, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Piña (v) y padre desconocido, residenciado en El Mirador, Barrio El Piñal, calle Cipriano Castro, Parcela Número 20, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial de Coloncito Municipio Panamericano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 23 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector Castellón 3 del Estado Táchira, carretera norte sur vía Orope, específicamente donde se reduce la velocidad,. Cuando observaron una camioneta tipo Pick up, de color oscuro, con faros tipo ojos de gato, al cual al observar la comisión policial prendió las luces altas llamándoles la atención por lo que procedieron a bajarse de la unidad verificando lo que sucedía, y desde el puesto del copiloto de la camioneta efectuaron una detonación con un arma de fuego hacia la comisión policial, y emprendieron veloz huida dándose ala fuga, por lo que procedieron a la persecución del mismo, en ese momento el conductor del vehiculo lanzo unos bultos de color negro trasladando los bultos la comisión policial hacia la comisaría policial para ver de que se trataba, los cuales contenían: en su interior 1- bolsas de plástico color negro y en su interior un saco o costal elaborado en nylon, de color blanco, amarrado con cabuya de color amarillo, y en su interior treinta panelas de presunta droga, elaboradas en papel plástico de color amarillo, contentivos de restos de hiervas vegetales; 2- bolsas de plástico color negro y en su interior un saco o costal elaborado en nylon, de color blanco, amarrado con cabuya de color amarillo, y en su interior treinta panelas de presunta droga, elaboradas en papel plástico de color amarillo, contentivos de restos de hiervas vegetales, 3- bolsas de plástico color negro y en su interior un saco o costal elaborado en nylon, de color blanco, amarrado con cabuya de color amarillo, y en su interior treinta panelas de presunta droga, elaboradas en papel plástico de las cuales 21 son de color rojo y 9 de color amarillo, contentivos de restos de hiervas vegetales, para un total de 90 panelas contentivas en su interior de restos vegetales presunta droga todas presentando las siguientes características: forma rectangular con un peso aproximado de un kilo aproximadamente de treinta centímetros de largo, quince centímetros de ancho y cinco centímetros de grueso. Donde los funcionarios policiales siguieron con la persecución de la camioneta, logrando ubicarla de la cual efectuaron una detonación con un arma de fuego, siendo ubicada a la altura del sector El Pueblito, parada a mano izquierda del canal, acercándose al mismo observando a una persona de sexo masculina siendo intervenido policialmente manifestando que el vehiculo lo tenia dañado observando los funcionarios que en su mano izquierda tenia una licencia de conducir de quinto grado, dos certificados médicos de quinto grado y una cedula de identidad, las cuales tenia apretadas con fuerza y no las quería soltar, los mismos documentos encontrándose a nombre de PIÑA NELSON JESUS, una carpeta en cuyo interior se encontraban documentos de propiedad del vehiculo a nombre de BERNAL BALVUENA MARTIN RAFAEL, dos copias fotostáticas de la compra venta del vehiculo por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, dos copias fotostáticas de la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia, tres copias fotostáticas con los números 32227, 4619 y 068, una copia de denuncia interpuesta ante el CICPC, de extravió de placas, Nº 143900, una factura original de comercio TALERO MOTOR, Nº 7464, dos copias fotostáticas de la Notaria Publica Tercera de Mérida de un poder especial, una copia de revisión de transito Nº 001769, y una copia fotostática de permiso de circulación, Nº 017885; un documento de un seguro de responsabilidad civil, a nombre de la Cooperativa de nombre Éxito Seguro, también se encontró, un certificado de control de entrevistas de régimen de prueba, otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución Táchira, con numero de matricula 1103, y en el medio de la hoja se encontraba con el numero 15 y escrito mercantil LUIS ALBERTO MONTERO, 1116030586, corriente 04167776220, HENRRY PUERTO, 02775147602, y por la parte superior izquierda el numero 16, de las líneas enumeradas desde el 1 al 13 en la línea dos tenia escrito 0108034110200132104, en la línea tres CARLOS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, línea cuatro cuenta de ahorro, línea 5 Banco Provincial, línea 9 01570081500981009388, línea 10 NEREO ALBARRAN GUTIERREZ, línea 11 Banco del sur, línea 12 cuenta de ahorros; logrando los funcionarios observar un impacto de bala en el vehiculo quedando detenido e identificado como PIÑA NELSON JESUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia con cédula de identidad Nº V.- 10.678.010, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Piña (v) y padre desconocido, residenciado en El Mirador, Barrio El Piñal, calle Cipriano Castro, Parcela Número 20, Estado Táchira, quedando el vehiculo identificado con las siguientes características MARCA FORD, MODELO 150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL OSCURO, USO CARGA, SERIALDE CARROCERIA AJF15W43723, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 087VCB, AÑO 1980, y a la orden de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, dichas actuaciones se encuentran insertas en los folios 3 y 4 de la presente causa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al imputado PIÑA NELSON JESUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia con cédula de identidad Nº V.- 10.678.010, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Piña (v) y padre desconocido, residenciado en El Mirador, Barrio El Piñal, calle Cipriano Castro, Parcela Número 20, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Novena del de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial de Coloncito Municipio Panamericano, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PIÑA NELSON JESUS, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a a Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PIÑA NELSON JESUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia con cédula de identidad Nº V.- 10.678.010, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Piña (v) y padre desconocido, residenciado en El Mirador, Barrio El Piñal, calle Cipriano Castro, Parcela Número 20, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo involucrado en los hechos que se le incriminan al imputado, declarando con lugar lo peticionado por el Fiscal, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

QUINTO: Se ordena librar Oficio al Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de ley consiguientes. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9639-09