REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), residenciado en Barrio Villas del Silencio, Sector San Francisco, Primera Calle, Parcela 14, Maracaibo, Estado Zulia; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 23 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en punto de control fijo La Jabonosa, Jurisdicción Municipio Ayacucho Del Estado Táchira en revisión de vehículos automotores que circulaban por la arteria vial cuando observaron a un vehiculo al cual procedieron a intervenirlo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 626, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS KBC-39V, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF45S740106593, SERIAL DE MOTOR FS514681, el cual era conducido por el ciudadano CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), residenciado en Barrio Villas del Silencio, Sector San Francisco, Primera Calle, Parcela 14, Maracaibo, Estado Zulia, quien presento certificado de registro de vehiculo Nº 23590228, a nombre de JAVIER GUZMAN GUERRERO HERNANDEZ, y actualización personalizada, al ciudadano PEDRO CACERES, para que conduzca el vehiculo en todo territorio nacional y extranjero, dicho ciudadano se encontraba nervioso, por lo que solicitaron la presencia de dios testigos identificados como WILSON GERARDO MORA RAMIREZ, ALEXIS JAVIER DUQUE MEDINA Y ALI ALEXANDER BALLESTEROS GARCIA, para realizarle una inspección al vehiculo observando en la parte inferior en el espacio comprendido entre el tanque de la gasolina y el porta maletero un compartimiento secreto cubierto con una tapa metálica en forma rectangular, sostenida por medio de un tornillo tira fondo, y a su alrededor cubierta la para con brea liquida asfáltica, en vista de tal situación procedieron a quitarle la tapa metálica, quedando al descubierto un orificio de entrada y salida, observando en su interior una seria de envoltorios que al sacarlos y efectuar su conteo contaron la cantidad de veinte envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados en material sintético transparente de material de caucho tipo látex, de color negro y trasparente, contentivos todos de una sustancia de consistencia compacta de color blanco y olor penetrante presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 20 kilos, en la parte de abajo del tablero encontraron UN ARMA DE FUEGO CROMADA, MARCA STAR, BECHEBERRIA, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 1366890, DE FABRICASION ESPAÑOLA, CACHA PLASTICA, CON DOS CARTUCHOS SINNPERCUTIR, por lo que dicho ciudadano quedo detenido y a la orden de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, dichas actuaciones se encuentran insertas en los folios 4 y 5 de la presente causa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), residenciado en Barrio Villas del Silencio, Sector San Francisco, Primera Calle, Parcela 14, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Novena del de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 13, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a a Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), residenciado en Barrio Villas del Silencio, Sector San Francisco, Primera Calle, Parcela 14, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo involucrado en los hechos que se le incriminan al imputado, declarando con lugar lo peticionado por el Fiscal, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9638-09