REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves 05 de Marzo de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-3865-00, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Novena del Ministerio Publico LUZ DARY MORENO ACOSTA y el imputado de autos JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, y el Defensor Privado Abogado JOSE ROSARIO NIÑO y Abogado ABG. JUAN LUIS ALARCON, es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, como Autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso al imputado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado NO querer declarar y tal efecto se acoge al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo declarado por el Ministerio Público, solicito la apertura a juicio oral y publico, y ratifico mi escrito de solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y ofrezco como prueba la declaración de la ciudadana Yolimar Peñalosa Ovallez quien esta causa resulto absuelta o declarada no culpable y que según reside en la calle 8, con carrera 1, casa S/N, Barrio Menca de Leoni, Municipio Panamericano Coloncito del Estado Táchira, y renuncio al lapso de apelación que pueda existir a los fines que la presente causa sea remitida a juicio y asimismo que se mantenga la causa original para la fase del Juicio Oral y Publico toda vez que es mejor para su manejo, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: MANTIENE LA MEDID DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó la audiencia siendo las 05:55 de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JEAN CARLOS RIVERA VERGEL,
IMPUTADA





P.I. P.D.







ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO










ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO





Causa N° 1C-3865-03
2009/03/05



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº: 1C-3865-2000.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público.

• ACUSADO: JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible.

• VICTIMAS: YOLY MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS.

• DEFENSOR: Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, y Abogado JUAN LUIS ALARCON, Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Enero de 2003, en horas de la noche las victimas YOLY MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 6 de Coloncito, cuando se presentaron dos personas vestidas de Guardia Nacional y luego de pasar al interior se colocaron un pasamontañas y con armas de fuego amenazaron de muerte a los ciudadanos YOLY MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, y le exigieron el dinero de la venta de queso y como el ciudadano no tenia dinero, optaron por llevarse secuestrada como garantía de pago a la esposa. El rescate fue fijado en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000.00) equivalente a treinta mil bolívares (Bs.30.000.00) actuales para esta fecha. A la secuestrada le vendaron los ojos y fue llevada al sector la invasión y para la fuga utilizaron una moto, la cual fue interceptada por la comisión policial cuando escapaban con la ciudadana YOLY MARIBEL LOZADA CHACON, quien fue rescatada cuando la moto que tripulaban choco contra la acera. De la casa de los ciudadanos victimar los sujetos se llevaron prendas de oro, una escopeta y una pistola. Luego de chocar la moto y dejarla abandonada, los dos sujetos huyeron a pie y se introdujeron a una vivienda donde fueron detenidos por el órgano policial. Al momento de la detención se les decomiso prendas militares, municiones, celulares, pasamontañas, bobina roja con logotipo del Escudo Venezolano, entre otras cosas, de igual manera se le decomiso el arma de fuego tipo pistola robada, y la victima YOLY MARIBEL LOZADA CHACON reconoció a uno de sus secuestradores, quedando detenidos preventivamente por estos hechos los ciudadanos REINALDO RAFAEL POSADA POSADA, JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, DANIEL LOZANO DURAN y YOLANDA PEÑALOSA OVALLE.
Así mismo la moto en que se desplazaban los dos sujetos, había sido reportada como robada el día 22 de Enero de 2003, en horas de la noche, en los alrededores del Parque Bolivariano de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Juez, vista la incomparecencia del imputado REINALDO RAFAEL POSADA POSADA, y por cuanto le fue librada orden de captura en fecha 09/09/2004; en consecuencia se acuerda la división de la continencia de la causa respeto al señalado imputado, con respecto al imputado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, quien fue capturado el 13/02/2009, en virtud de la orden de captura dictada en su contra, según oficio N° 610 de fecha 06/04/2004; todo conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso.

Una vez expuesto lo anterior la Representante Fiscal, en primera instancia imputó a JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector GENOFONTES VELAZCO MUJICA, Detectives ORALANDO MEDINA ROMERO, RICHARD DIAZ, COLMENARES CHAVEZ JOSE, JOSE GREGORIO SALCEDO, SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, MOGOLLON QUINTERO MANUEL, Agentes JOSE GODOY, REINALDO BELTRAN, Agente Identificador Jefe LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, Agente Superior REINALDO MEDINA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, Adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon.
3.- Testimonio de los funcionarios S/1. 1356. RAMON ANTONIO GUERRERO, DTGDO 1647 ENDER ALEXIS CONTRERAS, Agentes 693 EDUARDO MALDONADO, 287 ORLANDO MONESUMA, 410 ALVARO BRACAMONTE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito, hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4.- Testimonio de los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS.
5.- Testimonio de las ciudadanas LUCRECIA CONTRERAS, YOMAIRA ANDREINA CHACON.
6.- Testimonio del ciudadano FEDERMAN MAMEAN MACEAS.
7.- testimonio del ciudadano RIERA CHACON FRANK IRWINS.
8.- Testimonio del ciudadano MOROS GARCIA ALIRIO.

DOCUMENTALES:
1.- Oficio N° DIR-C/NORTE-SUB/COM.3-0071, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito (hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
2.- Denuncias formuladas por los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS.
3.- Actas de Procedimientos.
4.- Oficio N° DIR-C/NORTE-SUB/COM.3-0073, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito (hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
5.- Transcripción de de Novedad.
6.- Actas de Inspección N° 065 y 066.
7.- Actas de Investigación Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Planilla de Remisión N° 27 de objetos recuperados.
9.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-030.
10.- Experticia Mecánica de Diseño y Reconocimiento N° 9700-078-031.
11.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano MENDEZ CONTRERAS JOSE GUSTAVO.
12.- Denuncia formulada por el ciudadano RIERA CHACON FRANK IRWINS.
13.- Acta de Inspección N° 060.
14.- Experticia realizada al vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo cryton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021.
15.- Acta de Entrega de Vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo cryton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021.
16.- Planilla de Remisión N° 56 del objetos recuperados.
17.- Acta de Inspección N° 193.
18.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-077.
19.- Experticia Mecánica y Diseño, Avaluó Comercial N° 9700-078-078.

EVIDENCIA MATERIAL:
1.- Objetos que aparecen reflejados en las planillas de remisión N° 25, 27 y 56.

CAREO:
1.- Derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado al momento de percatarse del contradictorio.


Seguidamente la Juez impuso al imputado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado NO querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo declarado por el Ministerio Público, solicito la apertura a juicio oral y publico, y ratifico mi escrito de solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y ofrezco como prueba la declaración de la ciudadana Yolimar Peñalosa Ovallez quien esta causa resulto absuelta o declarada no culpable y que según reside en la calle 8, con carrera 1, casa S/N, Barrio Menca de Leoni, Municipio Panamericano Coloncito del Estado Táchira, y renuncio al lapso de apelación que pueda existir a los fines que la presente causa sea remitida a juicio y asimismo que se mantenga la causa original para la fase del Juicio Oral y Publico toda vez que es mejor para su manejo, es todo”. .

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Oficio N° DIR-C/NORTE-SUB/COM.3-0071, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito (hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
2.- Denuncias formuladas por los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS.
3.- Actas de Procedimientos.
4.- Oficio N° DIR-C/NORTE-SUB/COM.3-0073, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito (hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
5.- Transcripción de de Novedad.
6.- Actas de Inspección N° 065 y 066.
7.- Actas de Investigación Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Planilla de Remisión N° 27 de objetos recuperados.
9.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-030.
10.- Experticia Mecánica de Diseño y Reconocimiento N° 9700-078-031.
11.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano MENDEZ CONTRERAS JOSE GUSTAVO.
12.- Denuncia formulada por el ciudadano RIERA CHACON FRANK IRWINS.
13.- Acta de Inspección N° 060.
14.- Experticia realizada al vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo cryton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021.
15.- Acta de Entrega de Vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo cryton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021.
16.- Planilla de Remisión N° 56 del objetos recuperados.
17.- Acta de Inspección N° 193.
18.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-077.
19.- Experticia Mecánica y Diseño, Avaluó Comercial N° 9700-078-078.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, le es imputable la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, al determinarse que efectivamente el mencionado acusado fue aprehendido dentro de una residencia junto con tres personas mas, en la cual se encontró una serie de objetos y evidencias pertenecientes a las victimas, así mismo fue reconocido y señalado por la victima una de las personas aprehendidas en el lugar como uno de los que la habían secuestro. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector GENOFONTES VELAZCO MUJICA, Detectives ORALANDO MEDINA ROMERO, RICHARD DIAZ, COLMENARES CHAVEZ JOSE, JOSE GREGORIO SALCEDO, SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, MOGOLLON QUINTERO MANUEL, Agentes JOSE GODOY, REINALDO BELTRAN, Agente Identificador Jefe LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, Agente Superior REINALDO MEDINA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, Adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon.
3.- Testimonio de los funcionarios S/1. 1356. RAMON ANTONIO GUERRERO, DTGDO 1647 ENDER ALEXIS CONTRERAS, Agentes 693 EDUARDO MALDONADO, 287 ORLANDO MONESUMA, 410 ALVARO BRACAMONTE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito, hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4.- Testimonio de los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS.
5.- Testimonio de las ciudadanas LUCRECIA CONTRERAS, YOMAIRA ANDREINA CHACON.
6.- Testimonio del ciudadano FEDERMAN MAMEAN MACEAS.
7.- testimonio del ciudadano RIERA CHACON FRANK IRWINS.
8.- Testimonio del ciudadano MOROS GARCIA ALIRIO.

DOCUMENTALES:
1.- Oficio N° DIR-C/NORTE-SUB/COM.3-0071, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito (hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
2.- Denuncias formuladas por los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON y JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS.
3.- Actas de Procedimientos.
4.- Oficio N° DIR-C/NORTE-SUB/COM.3-0073, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Coloncito (hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
5.- Transcripción de de Novedad.
6.- Actas de Inspección N° 065 y 066.
7.- Actas de Investigación Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Planilla de Remisión N° 27 de objetos recuperados.
9.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-030.
10.- Experticia Mecánica de Diseño y Reconocimiento N° 9700-078-031.
11.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano MENDEZ CONTRERAS JOSE GUSTAVO.
12.- Denuncia formulada por el ciudadano RIERA CHACON FRANK IRWINS.
13.- Acta de Inspección N° 060.
14.- Experticia realizada al vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo cryton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021.
15.- Acta de Entrega de Vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo cryton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021.
16.- Planilla de Remisión N° 56 del objetos recuperados.
17.- Acta de Inspección N° 193.
18.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-077.
19.- Experticia Mecánica y Diseño, Avaluó Comercial N° 9700-078-078.

EVIDENCIA MATERIAL:
1.- Objetos que aparecen reflejados en las planillas de remisión N° 25, 27 y 56.

CAREO:
1.- Derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado al momento de percatarse del contradictorio.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo acusado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador con relación al acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, el cual es superior a los de diez (10) años, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, debido a su conducta contumaz que a tenido durante todo el proceso y que le fue revocada una Medida Cautelar por cuanto no se presento a los llamados del Tribunal; razón por la cual se observa su conducta reticente al proceso y a la búsqueda de la verdad y la justicia; finalmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado, tomando en consideración el daño social causado, en consecuencia observa este Tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO: MANTIENE LA MEDID DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11/08/1978, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa N° 14, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-975.41.60, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época, de la comisión del hecho punible de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DRETA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA con respecto del imputado REINALDO RAFAEL POSADA POSADA, a los cuales se les mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 278, 460 y 462 del Código Penal vigente para la época.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº 1C-3865-00