San Cristóbal, 26 de Marzo de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10591/2009 seguida contra de los imputados SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado YEAN CARLOS VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: SILVA PEREZ SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 13/02/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.498, de profesión u oficio vendedora de ropa usada, de estado civil soltero, hija de Alba Silva (v) y de Jorge Silva (v), residenciada en la Urbanización Hugo Chavez, calle 3, casa N° 1-42, La Fría, Estado Táchira, teléfono No Suministro; y LOZANO ARDILA NESTOR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 01/08/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.143, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana delia Ardila (v) y de Pedro Luis Lozano (v), residenciada en el Barrio 24 de Julio, vereda 4, casa 48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-57.31.004.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: ABG. JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 31 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Fría, con el fin de cumplir labores de inteligencia hacia el sector de la Urb. Hugo Chávez, ya que según información suministrada vía telefónica por una persona que se negó a identificarse, indico que en ese sector dos ciudadanos un hombre de tatuajes en los brazos, y una mujer, presuntamente vendían droga, al llegar al sector antes indicado, visualizaron a dos personas un hombre y una mujer quienes se desplazaban en una moto, quienes tenían características similares a las que habían suministrado vía telefónica, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, indicándoles que se pararan a un costado de la vía, procedieron a practicarle el respectivo registro corporal al ciudadano masculino intervenido, al cual se le encontró en el bolsillo delantero diez envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, siendo detenido preventivamente por estos hechos el sujeto intervenido, seguidamente procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede de la comisaría donde la efectivo policial femenina, le informo que seria objeto de una inspección corporal, encontrándole en la parte delantera de la pretina de pantalón nueve envoltorios contentivos en su interior de presunta droga; quedando así identificado el sujeto detenido como NESTOR EDUARDO LOZANO ARDILA, y la ciudadana detenida como SANDRA PATRICIA SILVA PEREZ.

De la Experticia realizada a la sustancia incautada dio como resultado: La Muestra A, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos. La Muestra B, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos; dando positivo ambas muestras para CACAINA BASE.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SILVA PEREZ SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 13/02/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.498, de profesión u oficio vendedora de ropa usada, de estado civil soltero, hija de Alba Silva (v) y de Jorge Silva (v), residenciada en la Urbanización Hugo Chavez, calle 3, casa N° 1-42, La Fría, Estado Táchira, teléfono No Suministro; y LOZANO ARDILA NESTOR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 01/08/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.143, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana delia Ardila (v) y de Pedro Luis Lozano (v), residenciada en el Barrio 24 de Julio, vereda 4, casa 48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-57.31.004, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 28 de Febrero de 2009, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado YEAN CARLOS VINCI, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo a los ciudadanos SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de inspección de personas de fecha 31 de Enero de 2009, en la que se deja constancia que los imputados fueron aprehendidos, Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-048 de fecha 02 de Febrero de 2009, las entrevistas y las experticias químicas y toxicologícas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de los imputados SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la del termino inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto los referidos imputados son primarios en la comisión de hechos punibles, carecen de antecedentes penales y la cantidad de droga incautada no fue de gran magnitud, pues esta comprendida dentro de los grados de tolerancia dependiendo del tipo de consumidor, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora bien por cuanto los acusados SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, admitieron su responsabilidad y los hechos que les fueron imputados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados SILVA PEREZ SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 13/02/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.498, de profesión u oficio vendedora de ropa usada, de estado civil soltero, hija de Alba Silva (v) y de Jorge Silva (v), residenciada en la Urbanización Hugo Chavez, calle 3, casa N° 1-42, La Fría, Estado Táchira, teléfono No Suministro; y LOZANO ARDILA NESTOR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 01/08/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.143, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana delia Ardila (v) y de Pedro Luis Lozano (v), residenciada en el Barrio 24 de Julio, vereda 4, casa 48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-57.31.004, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra los imputados SILVA PEREZ SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 13/02/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.498, de profesión u oficio vendedora de ropa usada, de estado civil soltero, hija de Alba Silva (v) y de Jorge Silva (v), residenciada en la Urbanización Hugo Chavez, calle 3, casa N° 1-42, La Fría, Estado Táchira, teléfono No Suministro; y LOZANO ARDILA NESTOR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 01/08/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.143, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana delia Ardila (v) y de Pedro Luis Lozano (v), residenciada en el Barrio 24 de Julio, vereda 4, casa 48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-57.31.004, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.------
TERCERO: EXONERAR a SILVA PEREZ SANDRA y LOZANO ARDILA NESTRO EDUARDO, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.---------------
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02/01/2009 a SILVA PEREZ SANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 13/02/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.498, de profesión u oficio vendedora de ropa usada, de estado civil soltero, hija de Alba Silva (v) y de Jorge Silva (v), residenciada en la Urbanización Hugo Chavez, calle 3, casa N° 1-42, La Fría, Estado Táchira, teléfono No Suministro; y LOZANO ARDILA NESTOR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 01/08/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.143, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Ana delia Ardila (v) y de Pedro Luis Lozano (v), residenciada en el Barrio 24 de Julio, vereda 4, casa 48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-57.31.004, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------
CUARTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DE LA MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO SUPER JOG ZR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR NRO. A119E043355, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



CAUSA PENAL Nº 1C-10591-09