JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.
198° Y 150°
EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 271- 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: FRANCY XIOMARA MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.922, residenciada en la aldea los Vegones sector los Laureles casa 6-94 Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.
PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.171.770, domiciliado en la ciudad de Caracas barrio el onoto sector plan Caricuao diagonal con el Mercal Nº 3, en su carácter de padre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Recibida por este tribunal, la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: FRANCY XIOMARA MOLINA RAMIREZ, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, en su carácter de padre. La ciudadana FRANCY XIOMARA, solicita la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600, oo) mensuales y cuotas extraordinarias de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.200, oo) para los meses de septiembre y diciembre.
Admitida la solicitud de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la citación del obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.
Se libro boleta que cursa en el folio 8 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
DE LA CITACION.
En el folio 11 y 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte acreedora de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 13 -03-2009.
ACTO CONCILIATORIO.
En el folio 14 Y 15, cursa acta de renuncia al acto de comparecencia seguidamente se acuerda ese mismo día para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día dieciséis (16) de marzo 2009, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana FRANCY XIOMARA, compareció, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud que formulo por ante este Juzgado el día 20-11-08, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL a quien se le hizo de su conocimiento sobre el auto solicitado por la madre sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.
DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.
En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:
“En primer lugar no estoy trabajando en tele taxi, no estoy ganado lo suficiente, en cuanto a la manutención del niño no le ha faltado los útiles, estrenos, le ha pasado para la leche, ella siempre me ha reclamado que no la ayudo con el niño. Yo nunca me he negado ayudar a mi hijo cuando se encuentra enfermo le mando dinero para la medicina, estoy empezando ha trabajar con la agricultura. Horita no le puedo decir cuanto le puedo pasar hasta que no produzca en la agricultura, en los actuales momento solo puedo aportar de ochenta a cien bolívares. Consigno copias de constancia de convivencia y residencia “
En el acto conciliatorio la parte solicitante expuso:
“el si le da en septiembre los útiles escolares y en diciembre le lleva ropa, nunca busca al niño, pero no estoy de acuerdo con los cien bolívares (Bs. 100,oo) porque el niño tiene otras necesidades tales como tratamiento medico las cuales justificare a través de los informes médicos que traeré en el lapso pruebas.”
A partir del día diecisiete (17) de marzo 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la presente solicitud, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.
La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana FRANCY XIOMARA MOLINA RAMIREZ, no promovió pruebas en el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, presento diligencia de fecha veinte (20) de marzo del 2009, consigno en dos (2) folios útiles constancia de trabajo expedida por los miembros del Concejo Comunal Machado Arriba; así como constancia firmada por los padres y hermanos de Francy Xiomara.
Pruebas testimoniales:
Promovió a los ciudadanos
- Víctor Jesús Arellano Escalante, titular de la cedula de identidad Nº 3.789.421. domiciliado Machado Arriba de la jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
- Ciro Alberto Villamizar Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 23.547.913, domiciliado Machado Arriba de la jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
CONSTANCIAS PRIVADAS.
La constancia suscritas en forma privada las mismas no fueron reconocidas por su firmante a través de una declaración testimonial, a los fines de ratificar el contenido y firma del que los suscribe, por lo expuesto este Juzgado las desecha, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En relación a la constancia expedida por el Concejo Comunal “Machado Arriba” Aldea Machado del Municipio Michelena, a través del cual dan fe de la condición laboral del demandado la misma guarda relación de causalidad con la pretensión de esta acción por obligación de manutención, evacuada como medio de prueba a los fines demostrar su capacidad económica. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tener en cuenta la necesidad e
interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en
las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
A los fines de garantizar la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En lo que respecta con la declaración de los ciudadanos Víctor Jesús Arellano y Ciro Alberto Villamizar Alvarado, lo manifestado es con respecto a lo que ha oído y presenciado en la materia relacionada con la controversia aquí planteada, esta Juzgadora las valora siguiendo las reglas de la sana critica, las declaraciones son contundentes y guardan relación de causalidad.
Visto lo expuesto y promovido en pruebas por el obligado, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
“El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.
PARTE DISPOSITIVA.
Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana FRANCY XIOMARA MOLINA RAMIREZ, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, a favor de su hijo K.J.M.M.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ MOLINA, queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo para los meses de septiembre y diciembre, por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.
Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (subrayado y negrita del tribunal).
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano JOSE JOAQUIN MARQUEZ RANGEL, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados
los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la
Madre de su hijo en la oportunidad que lo amerite el menor. El atraso injustificado en el
pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2009.
LA JUEZ.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-271-2008.
AKCQ/agt.
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