REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1225/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.181 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENDER ALIRIO BARAJAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.693 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO …

PARTE NARRATIVA

Al folio 113, corre inserta diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO MUÑOZ, mediante el cual solicita que se inicie el proceso de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo; que no está de acuerdo con los Bs. 200,00 ofrecidos por el padre; estima la obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 450,00) mensuales y las cuotas dobles para agosto y diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y de medicina .

Al folio 114, corre agregado auto de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO MUÑOZ; se acordó la citación del ciudadano HENDER ALIRIO BARAJAS PERNÍA, y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público competente. Copia de boletas a los folios 115 y 116.

Al folio 117, corre agregada diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO MUÑOZ, mediante la cual informa su domicilio actual.

Del folio 118 al 122, corre agregadas actuaciones relacionadas con autorización para el retiro de las cantidades depositadas por obligación de manutención.

Al folio 123, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 124).

Al folio 125, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENDER ALIRIO BARAJAS. (folio 126).

A los folios 127 y 128, corre agregada acta de contestación de demanda, realizada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el ciudadano HENDER ALIRIO BARAJAS PERNÍA, mediante la cual manifiesta que trabaja como taxista, que está pagando el carro a una financiadora, y que voluntariamente ha venido aumentado la obligación tal y como consta en el expediente, que en el mes de enero de 2009, aumentó Bs. 50,00 por lo cual actualmente cancela Bs. 200,00 mensuales, y las cuotas especiales en septiembre y diciembre, por la misma cantidad, es decir Bs. 200,00 adicionales a la cuota ordinaria. Alega, que no está en capacidad de darle más a su hijo, en virtud de que tiene su pareja, que vive con sus padres, por cuanto su situación económica no le permite vivir alquilado. Consigna un recibo de pago, al folio 129.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas que los favorecieran, sin embargo con la contestación, mediante la cual el demandado realizó un ofrecimiento, consignó un recibo de pago que consiste en instrumento privado que no fue desvirtuado por la parte demandante, se valora de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas del pago de la manutención del niño …

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, no habiéndose hecho presente la demandante, el ciudadano HENDER ALIRIO BARAJAS PERNÍA, procedió a dar contestación a la demanda y manifestó que trabaja como taxista, que está pagando el carro con el cual trabaja, que tiene otra pareja y vive en casa de sus padres, ya que su situación económica no le permite vivir alquilado, y que realizó un aumento de la obligación en el mes de enero del corriente año, de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00), para un total mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y que para la época escolar en septiembre y en diciembre, cancelará la misma cantidad, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado cuenta con los recursos económicos para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”, y que en la medida de sus posibilidades ha venido aumentando la obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que no se evidencia del expediente la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma transcrita anteriormente; toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar un aumento en las cantidades estimadas en la solicitud. Asimismo, se desprende de autos que la pensión fue aumentada voluntariamente por el alimentista, a partir del mes de enero de 2009, de Bs. 150,00 a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES y la misma cantidad será cancelada por el alimentista como cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre.

En tal virtud, resulta improcedente el aumento solicitado por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO MUÑOZ, por cuanto ya se produjo en el presente año un aumento voluntario establecido por el obligado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que sólo han transcurrido dos meses, desde el referido aumento y no han cambiado los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO … DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORENO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.181 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano HENDER ALIRIO BARAJAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.693 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA –



JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1225/2005
BYVM/LCM.
Va sin enmienda.