REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1009/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.109 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.046 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 95, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, por la ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo; que estima en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 160,00) mensuales y todos los beneficios que por ley le puedan corresponder . Anexa copia de la partida de nacimiento (Folio 96).

Al folio 97, corre agregado auto de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES; se acordó la citación del ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y librar oficio al IPSFA, a fin de determinar la capacidad económica.
Al folio 101, corre agregada diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES, mediante la cual consigna actuaciones relacionadas con el reconocimiento incidental del niño .... Folios 102 al 106.

Al folio 107, corre agregada diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES, mediante la cual informa que el padre de su hijo, realizó un aumento voluntario de la obligación de manutención de Bs. 120,00; con lo cual no está de acuerdo y solicita que el aumento sea de Bs. 160,00.

Al folio 113, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 114).

Al folio 115, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ. (folio 116).

Al folio 117, corre agregada diligencia de contestación de demanda, realizada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, mediante la cual manifiesta que voluntariamente aumentó la obligación en el mes de enero de 2009, de Bs. 100,00 a Bs. 120,00 mensuales. Alega, que no está en capacidad de darle mas a su hijo, en virtud de que tiene otra carga familiar, está casado con la ciudadana DALIDA QUIROZ DE ESTEVES, quien se encuentra embarazada de cinco meses de gestación, además tiene con ella otro hijo de 06 años de nombre …; que tiene otra niña fuera del matrimonio de nombre …, a quien también ayuda. Que sus ingresos son de Bs. 1.400,00 mensuales. Que tiene problemas de salud, por cuanto fue operado de la columna y tiene gastos médicos mensuales que cubrir.

Al folio 118, corre inserta Acta de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto y se abrió el lapso probatorio.

A los folios 119 y 120, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, quien promueve el merito de favorable de las actas, documentales contentivas de partidas de nacimiento de sus hijos, planilla de pago, depósitos bancarios, prueba de embarazo de su esposa, recibos de pago de universidad, informe médico y presupuestos de gastos de tratamientos.

Al folio 147, corre inserto auto de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) ACTA DE MATRIMONIO: Presentada con el escrito de pruebas, riela al folio 121, en copia simple, consiste en un instrumento público cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, en fecha 14/12/2002, contrajo matrimonio con la ciudadana DALIDA YACKELYN QUIROZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.

B) PARTIDAS DE NACIMIENTO: Presentadas con el escrito de pruebas, rielan a los folios 122 y 123, en copia simple, signadas con los Nros. 1629 y 66, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que el niño …, nació el día 19 de Diciembre de 2003 y la niña …, nació el día 17 de noviembre de 2001; y son hijos del ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, el primero con su esposa DALIDA QUIROZ DE ESTEVES, y la segunda con la ciudadana CARLA LIENDO.

C) PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES: Presentada con el escrito de pruebas, riela al folio 124, consiste en un instrumento privado que en su valoración se adminicula con la copia de la libreta de ahorros de Banfoandes, inserta al folio 125, cuyo titular es el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ y tomando en consideración el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

A la luz de lo expuesto, se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirven para demostrar que el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, percibe un ingreso mensual neto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.189,69).

D) DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan insertos al folio 126, en copia simple, realizados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0110-69-0010000975 de Banfoandes aperturada por orden de este Tribunal, favor del niño …; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los mismos se evidencia que el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVARES, ha venido cumpliendo de manera oportuna con el pago de la obligación de manutención a favor de su hijo y que espontáneamente la aumentó de Bs. 100,00 a Bs. 120,00, desde el mes de enero de 2009.

E) DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan insertos al folio 125, en copia simple, realizados a la cuenta de ahorros Nº 01160122780182518574 del b.o.d., a nombre de la ciudadana CARLA LIENDO, madre de la niña …; por cuanto no fueron objetados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos sirven como indicios de que el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVARES, ha venido depositando cantidades de dinero para la manutención de su hija, cuya filiación esta demostrada en la partida de nacimiento Nº 66, ya valorada.

F) EXAMEN DE LABORATORIO E INFORME ECOGRAFICO: Rielan el primero a los folios 128 y 129, en original, y el segundo del folio 129 al 132, en copia simple; pertenecientes a la ciudadana DALIDA YACKELYN DE ESTEVES, no fueron objetados por la contraparte, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirven para demostrar que la esposa del accionado se encuentra embarazada.

G) RECIBOS DE PAGO: Del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, corren insertas a los folios 133 y 134, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no ser de los documentos autorizados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidos en copia fotostática.

C) INFORME MÉDICO y FACTURAS: Promovido durante el lapso de pruebas, están insertos del folio 135 al 147, en copias simples y el último en original, se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirven para demostrar que el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar discopatia extruida L4-L5 derecha que comprime la raíz L5 correspondiente y por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina y tratamiento médico.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 124, fue promovida por el demandado, planilla de liquidación de haberes del mes de marzo de 2009, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.189,69).

Por otra parte, debe señalarse que para fijar los montos alimentarios deben revisarse todas las erogaciones que pesan sobre el patrimonio del alimentista, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, tiene dos hijos con su esposa DALIDA QUIRÓZ DE ESTEVES, uno que está en gestación, tal como se evidencia del examen de laboratorio y del informe ecográfico y otro de cinco años de edad, que lleva por nombre …, cuya filiación consta en la partida de nacimiento que riela inserta al folio 121 del presente expediente. Asimismo, demostró que tiene una niña fuera del matrimonio, de nombre …, cuya filiación consta en la partida de nacimiento que riela inserta al folio 122; por lo tanto, no puede cercenársele al demandado, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, con sus otros hijos, y a éstos el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que tiene constituido su núcleo familiar con la ciudadana DALIDA YACKELYN QUIROZ, conforme se verifica de la copia del acta de matrimonio Nº 24, inserta al folio 120, por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil, además su estado de salud le genera gastos por medicinas y consultas médicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma transcrita anteriormente. Por el contrario, quedó evidenciado que la carga familiar del ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, ha venido aumentando con el pasar de los años; hechos estos que no fueron desvirtuados por un medio probatorio fehaciente, en virtud de lo cual se tienen como ciertos. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de autos que la pensión fue aumentada voluntariamente por el alimentista, a partir del mes de enero de Bs. 100,00 a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 120,00) MENSUALES y se está cancelando en forma oportuna.

En tal virtud, resulta improcedente el aumento solicitado por la ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES, por cuanto ya se produjo en el presente año un aumento voluntario establecido por el obligado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y no han cambiado los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YEIDDY JAMILETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.109 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano YONY ALFONSO ESTEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.046 y con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1009/2004
BYVM/LCM.
Va sin enmienda.