REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de marzo de 2009.
198º y 150º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ROJAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.855 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, constante de CINCO (5) folios útiles y recaudos en SESENTA Y DOS (62) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo cual este Tribunal acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano DAVID GERARDO MONTES DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.984 y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a las 11:00 a.m., a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar presente la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ROJAS DAVILA, ya identificada; y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Para la práctica de la citación líbrese exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense boletas y oficio. CUARTO: Reclama la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ROJAS DAVILA, el pago de las pensiones alimentarias que le correspondían a su hijo desde su nacimiento en el mes de septiembre de 2000, hasta la presente fecha, estimando la deuda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a razón de Bs. 500,00 mensuales, sin tomar en cuenta los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, hospitalizaciones, ni los del inicio escolar ni la compra de estrenos.

En primer lugar, observa esta administradora que durante ese período de ochos años aproximadamente, que transcurre desde el nacimiento hasta la fecha, no se había impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño …, por lo cual, mal puede este Tribunal realizar un cálculo o una estimación en bolívares compensatoria de lo reclamado, sin incurrir en el vicio de ultrapetita, el cual consiste en el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada; por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los litigantes lo han planteado, tal ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual se encuentra plasmado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Ene-Febrero 2006, Tomo CCXXX, Pág. 760),

En segundo lugar, es de acotar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable además, que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro.

Al respecto, se trae a colación el criterio sentado por el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), donde indica:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario transcrito, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos.

En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga lo siguiente:

1.- Que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario.

2.- Que la madre del beneficiario de autos, con anterioridad a la reclamación judicial haya contraído deudas con la finalidad de adquirir lo indispensable para que su hijo subsistiera, y que además, estén pendientes por cancelar para que el deudor alimentario asuma su pago.

Por lo cual, mal puede alegar la demandante que el demandado incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente su pago. Además alegó que había acudido a dos Tribunales de Protección con el objeto de establecer un monto, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara su dicho; en razón de ello, resulta forzoso concluir que el pago de las pensiones alimentarias que le correspondían al niño … desde su nacimiento hasta que la presente fecha, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud relativa con el incumplimiento en el pago del monto alimentario desde el nacimiento de su hijo, formulada por la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ROJAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.855 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

En cuanto a las medidas solicitadas se providenciará lo conducente por auto y cuaderno separado el cual se ordena abrir conforme a la Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° __________/2009, se libró boleta de notificación al Fiscal ________del Ministerio Público competente; se libró exhorto junto con oficio N° 3140-__________. Se publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, bajo el N° _______ y se aperturó el cuaderno de medidas.

Abg. Maurima Molina / Secretaria

Exp. Nº /2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.