REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 1509º

EXP. Nº 1665-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.795.906 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO- ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.579.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA MILAGROS GARCIA DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.100.302 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.164.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana MILAGROS GARCIA GOMEZ, a fin de que conviniera o, en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Desalojar y por ende hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente Demanda, libre de bienes y de personas, con el subsiguiente pago de los servicios públicos a saber: agua, electricidad y aseo urbano domiciliario, con que cuenta la vivienda. 2) A pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500) como Indemnización de Daños y Perjuicios, por concepto de los cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, los cuales corresponden a los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil ocho, más los meses adicionales que transcurran hasta el momento en que la arrendataria haga la entrega material de la vivienda. 3) En cancelar las costas y costos del presente proceso judicial así como también los Honorarios profesionales. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folio 4 y 5.

Al folio 6, riela auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Del folio 7 al 12, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte accionada.

Del folio 13 al 16, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de febrero de 2009, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, asistiendo a la ciudadana MILAGROS GARCIA GOMEZ, mediante el cual en primer lugar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas con: a) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por que a su decir, el ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, no tiene capacidad como parte en este juicio, ya que él no es el arrendatario, por cuanto entre él y su persona no ha existido ni existirá relación arrendaticia; asimismo, señala que el actor no es solo el propietario del inmueble que ocupa con su grupo familiar desde hace mas de 3 años y no como pretende hacerlo ver desde el primero de septiembre del 2007, en virtud a lo expuesto manifiesta la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que no existe ni ha existido contrato de arrendamiento verbal ya que su grupo familiar y ella habitan la vivienda desde hace mas de tres años con el carácter de cuidadores del inmueble, por haberlos dejado con esa cualidad su tía quien también es dueña y que eso lo sabe el señor Sebastián; y, b) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en cuanto dice: “El líbelo de la Demanda deberá expresar:…2.- El nombre, apellido y domicilio del…demandado y el carácter que tiene, cabe destacar que para los fines legales jurídicos las personas naturales cuentan con una identificación llamada en los casos de los venezolanos Cédula de Identidad y se desprende del libelo que en ningún momento fui identificada, por lo que se debe corregir tal defecto de forma y a su vez promueve el numeral 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y en el presente caso solo se encuentra el documento correspondiente al Poder Especial, y no hay ningún otro elemento que pruebe o se pueda presumir una relación arrendaticia, por cuanto es falso que exista un contrato de arrendamiento verbal y mucho menos una insolvencia de pagos de cánones de alquiler, por cuanto nunca he habitado el inmueble en calidad de arrendataria y mucho menos le pertenece en propiedad, dominio y posesión a él solo, y además nunca ha pagado alquiler. En otro particular, rechazó, negó y contradijo por ser falsa la existencia de un contrato verbal entre quien dice ser el arrendador y mi persona, además de argumentar que es falso que lo ocupe desde septiembre del 2007, continúa señalando que es falso el pago de los cánones de alquileres mensuales y menos por una cifra de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) como lo dice en el libelo. Rechaza la demanda por cuanto pretende hacerle ver como inquilina de un inmueble que ocupa con su familia como cuidadores, no conviene en nada de la presente demanda, no desalojara ni mucho menos hará entrega del inmueble que legítimamente ocupa desde hace mas de tres años. Finalmente, argumentó que no pagará cantidad alguna de dinero ni alta ni baja como indemnización de daños y perjuicios, ni costas, ni costos y solicita que se declare sin lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17 y vuelto, consta Poder Apud Acta, conferido a la Abogada en Ejercicio CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, por la ciudadana ANA MILAGROS GARCIA DE CARDENAS.

Del folio 19 al 20, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2009, por el abogado GUSTAVO GAFARO PERNIA, apoderado de la parte actora, mediante el cual promovió el valor y mérito de los autos y las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDECIO CARDENAS, RICARDO CONDE RAMIREZ, JOSE GERARDO VILLARREAL y RAMON JOSE CONTRERAS.

Al folio 21, consta auto de fecha 04 de marzo de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 22 al 27, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 28 al 29, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, actuando como apoderada de la ciudadana ANA MILAGROS GARCIA DE CARDENAS, mediante el cual promueve copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos SEBASTIAN QUINTERO MORENO y FLOR DE MARIA GOMEZ DE QUINTERO, promueve Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MILAGROS GARCIA DE CARDENAS, Acta de Defunción de la ciudadana MARIA PETRA GOMEZ, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Pregonero y Mata de Nigua de fecha 02 de febrero del 2009, corren los anexos de los folios 30 al 39.

Al folio 40, consta auto de fecha 11 de marzo de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada.

Del folio 41 al 44, corre inserto escrito de ampliación de pruebas, presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, actuando como apoderado del ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, mediante el cual promueve Sentencia de Divorcio de los ciudadanos SEBASTIAN QUINTERO MORENO y FLOR DE MARIA GOMEZ DE QUINTERO, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril del 2.002, promueve Registro de Mejoras a nombre de SEBASTIAN QUINTERO MORENO, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 22 de Agosto de 2.007, promueve recibos a nombre de la ciudadana MILAGROS GARCIA GOMEZ, corren los anexos de los folios 45 al 69.

Al folio 70, consta auto de fecha 11 de marzo de 2009, por el cual se agregan y se admiten la ampliación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) EL VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS: En escrito de fecha 4 de marzo del 2.009, el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, presenta escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, en el cual promovió lo siguiente: invocó el Valor y Mérito favorable de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA.

B) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia simple, corre inserto del folio 49 al 53, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 22 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 48-V, tomo uno, Folios 233/236 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, construyó a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas mejoras, consistentes en una vivienda, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado “La Piedra del Grillo”, en jurisdicción del Municipio Independencia, estado Táchira, la cual consta de un solo nivel y presenta la siguiente distribución: sala, cuatro habitaciones, comedor, cocina, dos salas de baño, una privada y una de uso general, lavadero, porche, espacio para servicios, pisos de cemento requemado, paredes de bloque en obra limpia, techo de platabanda con vigas de concreto y arranques para un segundo nivel, posee todos los servicios públicos. Su área de construcción es de ciento treinta y seis metros con quince centímetros, construidas sobre parte de un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la vía pública y mide veinte metros (20 m); SUR: Con la sucesión Parada Ramírez y mide veinte metros (20 m); por el ESTE y por el OESTE: Con terrenos de Sebastián Moreno y mide veinte metros (20 m).

C) RECIBOS DE PAGO: Estos recaudos fueron presentados durante el lapso de pruebas, rielan en original del folio 54 al 68, se trata de instrumentos privados que fueron producidos por la misma parte que los suscribe, de allí que quien juzga los aprecia libremente de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no ser impugnados por la contraparte, sirven como indicios de pruebas que adminiculados al resto del material probatorio aportan elementos para determinar la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante y la accionada.

D) TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- ANGEL EDECIO CACERES: Riela inserta a los folios 22 y 23, bajo fe de juramento declaró ser de profesión chofer, de 54 años de edad, y domiciliado en el Barrio San Pedro, Municipio Independencia del Estado Táchira. Manifestó que conoce de vista y de trato muy poco, desde hace unos diez años al ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO; al preguntarle si le constaba que el señor SEBASTIAN QUINTERO MORENO, construyó una vivienda de un solo nivel, la cual está ubicada en la carrera 2, sector Piedra del Grillo, Barrio San Pedro de Independencia, contestó que sí; al preguntarle que si la referida vivienda anteriormente nombrada se encuentra ocupada por la señora MILAGROS GARCIA, contesto que si se encuentra ocupada, al preguntarle que desde cuando la señora MILAGROS GARCIA ocupa la vivienda propiedad del señor SEBASTIAN QUINTERO MORENO, en calidad de arrendataria, contestó que hace dos años aproximadamente, que no sabe si tendrá más o menos, al preguntarle si sabe y le consta que el señor SEBASTIAN QUINTERO MORENO es el propietario y arrendador de la vivienda ubicada en la carrera 2, Barrio San Pedro de Independencia, Municipio Independencia, contestó que él es el dueño, el que la mandó hacer.

- JOSE GERARDO VILLARREAL: Riela inserta a los folios 25 y 26, bajo fe de juramento declaró ser de profesión obrero, de 44 años de edad y domiciliado en el Barrio Pregonero, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al preguntarle si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO y desde hace cuanto tiempo, contestó que desde hace 15 años; que al preguntarle si sabe y le consta que el señor SEBASTIAN QUINTERO MOREN, construyó una vivienda de un solo nivel, la cual está ubicada en la carrera 2, sector Piedra del Grillo, Barrio San Pedro de Independencia, contestó que si sabía, que al preguntarle si sabía y le constaba que esa vivienda se encontraba ocupada por la señora MILAGROS GARCIA GOMEZ, contestó que si le constaba, que al preguntarle que si sabía y le constaba que la señora MILAGROS GARCIA GOMEZ ocupa la vivienda propiedad del señor SEBASTIAN QUINTERO MORENO, en calidad de arrendataria y desde hace cuanto tiempo, contestó que aproximadamente tres años, que al preguntarle que si sabía y le constaba que el señor SEBASTIAN QUINTERO MOREÑO es el propietario y arrendador de la vivienda ubicada en la carrera 2, Barrio San Pedro de Independencia, Municipio Independencia, contestó que este le comentó que tenía una casita arrendada ahí, de propiedad de él.

Analizadas las anteriores testimoniales se arriba a la conclusión que los testigos fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen tanto al demandante, como a la demandada; y, 2) Que la ciudadana MILAGROS GARCIA GOMEZ, ocupa la vivienda desde hace dos a tres años, en calidad de arrendataria y que la vivienda es del señor SEBASTIAN QUINTERO MORENO y que el construyó las mejoras.

E) SENTENCIA DE DIVORCIO: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia simple, corre inserto del folio 45 al 48, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, arriba trascrito.

Del mismo, consta que los ciudadanos SEBASTIAN QUINTERO MORENO y FLOR DE MARIA DE QUINTERO, en fecha 05 de Abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio produjo:
A) SENTENCIA DE DIVORCIO: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia simple, corre inserto del folio 30 al 36, este documento ya fue valorado en las pruebas que aportó la parte demandante.

B) PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE DEFUNCION: Este recaudo fue consignado en copia certificada por la parte accionada, riela al folio 37, consiste en un documento público; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, no aporta elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo de la controversia planteada, en tal virtud, se desecha como medio de prueba por resultar impertinente a la causa.

C) ACTA DE DEFUNCION: Este recaudo fue consignado en copia certificada por la parte accionada, riela al folio 38, consiste en un documento administrativo; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, no aporta elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo de la controversia planteada, en tal virtud, se desecha como medio de prueba por resultar impertinentes a la causa.

D) CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Este recaudo fue consignado en original por la parte accionada, riela al folio 39, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que la accionada tiene como lugar de habitación una casa ubicada en la carrera 1, de Pregonero, por lo cual se desecha como medio probatorio, ya que es una dirección diferente a la ubicación del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:

1° DEL PROCEDIMIENTO:

Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

En relación al tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224) …
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que será resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).

Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; más no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.

Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL:

Así tenemos que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“… 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

La capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.

Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la segunda cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:

“…Esto con respecto a que el Ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO no tiene capacidad como parte en este juicio por cuanto el no es Arrendatario ya que entre él y yo no ha existido ni existirá nunca una relación arrendaticia, porque además no es solo él el propietario del inmueble que ocupo con mi grupo familiar desde hace mas de TRES (03) años y no como pretende hacerlo ver en el libelo de demanda desde el Primero de Septiembre del 2007….Y es el caso que del estudio previo de las actas y del libelo que conforman el presente expediente solo se encuentra el documento correspondiente al Poder Especial, mas sin embargo no existe ningún otro elemento que pruebe o se pueda presumir una relación arrendaticia entre el presunto arrendador y mi persona…y mucho menos le pertenece en propiedad, dominio y posesión a él solo…”

Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a la norma citada que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues el hecho que el demandante no acredite la condición de propietario legítimo del inmueble objeto del presente juicio, no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad del actor para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca, a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona.

Confunde nuevamente la parte demandada el planteamiento jurídico de la segunda Cuestión Previa, pues ésta (la número 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva), no debe confundirse jamás como desventuradamente ocurre en la práctica judicial, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual conforme a las disposiciones legales adjetivas, no es una Cuestión Previa, sino una Excepción Procesal perentoria. Así se ha pronunciado nuestra máxima Instancia Judicial respecto a ésta última:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Al exigir la parte demandada que la parte demandante previamente debe – a su criterio- acreditar y demostrar sin lugar a dudas que posee la condición o cualidad jurídica necesaria requerida, la cual en el presente caso es la de: ARRENDATARIO, y que por lo tanto, al no poseer tal cualidad o carácter jurídico, la misma carece de LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR en este proceso, no se refiere a la capacidad procesal que tenga el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Citando al autor indicado supra, el asunto a dilucidar en este caso consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad, la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en Doctrina se conoce como “legitimatio ad procesum”.

Conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. No habiendo demostrado durante el lapso probatorio la parte demandada, que el demandante no tiene capacidad procesal, su alegato debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, la demandada al fundamentar su alegato en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteó en forma errada la misma; en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada en segundo lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

3° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Al respecto, el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…) El nombre, apellido y domicilio del…. demandado y el carácter que tiene…”.

Estima la parte demandada que para los fines legales jurídicos, las personas naturales cuentan con una identificación llamada en los casos de los venezolanos Cédula de Identidad y se desprende del libelo que en ningún momento fue identificada, por lo que se debe corregir tal defecto de forma.

Observa esta sentenciadora, que en libelo consta el nombre, apellido y el carácter de la demandada, con lo cual, la parte demandante cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la norma, ya que indicar el número de la cédula de identidad no es un requisito previsto por el legislador que haga procedente la cuestión previa indicada, siendo forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la accionada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera la accionada que el libelo adolece de defecto de forma, toda vez que en las actas procesales no consta ningún documento donde se pueda presumir la relación arrendaticia entre ella y el presunto arrendador, argumentando que es falsa la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y mucho menos que haya una insolvencia de pagos de cánones de alquiler por cuanto nunca ha habitado el inmueble en calidad de arrendataria sino con el carácter de cuidadora y que nunca ha pagado alquiler.

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ”

Nuestro Máximo Tribunal ha definido el documento fundamental de la demanda de la siguiente forma:

"de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor radica en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la accionada, mediante un contrato de arrendamiento de tipo verbal.

En materia arrendaticia, no necesariamente los contratos deben ser escritos, la forma del contrato no es indispensable, a tal efecto, el artículo 1615 del Código Civil, habla de los contratos verbales o por escrito y en los términos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede cuando el inmueble es arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal.

De manera que, corresponde al actor demostrar la relación arrendaticia alegada durante el procedimiento, por lo que, no está en la obligación de aportar un instrumento donde conste en forma escrita el derecho deducido, en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, se procede a analizar las demás defensas y excepciones alegadas por las partes.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado de este Tribunal).


De las actas procesales, se desprende que el accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que la demandada ciudadana ANA MILAGROS GARCIA GOMEZ, ocupa el inmueble ubicado en el sector denominado “La Piedra del Grillo”, casa sin número, carrera uno del Municipio Independencia del Estado Táchira, en calidad de arrendataria, a través de un contrato de arrendamiento verbal que pactó con el ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, desde hace tres años aproximadamente, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.

Alega la parte accionante que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a Noviembre de 2007, para un total de Bs. 2.500,00.

Se percata quien juzga que la accionada ANA MILAGROS GARCIA GOMEZ, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que no desvirtuó la relación arrendaticia y tampoco presentó elementos que demostrara el pago de los cánones de arrendamiento para probar su solvencia. Y ASÍ SE DECIDE

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En este sentido, se arriba a la conclusión que la accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008, tal como fue alegado, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)

Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia deberá cancelar la demandada, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Febrero de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales por 10 meses y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar, debe señalar esta sentenciadora que es impertinente a la causa el alegato propuesto por la parte demandada, en relación con que su tía la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ, es co propietaria del inmueble y le corresponde el 50 % del mismo, por cuanto no han hecho la liquidación del bien, debido a que dicha ciudadana tiene las acciones legales para hacer valer sus derechos. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.795.906 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, contra la ciudadana ANA MILAGROS GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.100.302 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ANA MILAGROS GARCIA GOMEZ, ya identificada, a hacerle entrega al ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, también identificado, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento ubicado en el sector denominado “La Piedra del Grillo”, en jurisdicción del Municipio Independencia, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la vía pública y mide veinte metros (20 m); SUR: Con la sucesión Parada Ramírez y mide veinte metros (20 m); por el ESTE y por el OESTE: Con terrenos de Sebastián Moreno y mide veinte metros (20 m); que le pertenece al demandante mediante documento de fecha 22 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 48-V, tomo uno, Folios 233/236 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ANA MILAGROS GARCIA GOMEZ, ya identificada, a cancelar al ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, también identificado, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de febrero de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales por 10 meses y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Exp. Nº 1665-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.