REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: NELSON ANTONIO GIRÓN OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.192.501, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Servicios G & Y C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.175.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.945.
PARTE OFERIDA: ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS e IRAIDE BETILDE MEDINA DE RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 5.741.331; y V.- 5.738.514; de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.740.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.477.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
EXPEDIENTE Nº: 8849-08.-
DEL INTER PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de octubre de 2008 (fl. 01 al 20) se inició la presente causa que por solicitud presentara el Ciudadano: NELSON ANTONIO GIRÓN OLARTE, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Servicios G &Y C.A.
En fecha 15 de octubre de 2008 (fl. 21) se dictó auto en el cual se da por recibido la anterior solicitud de Oferta Real, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por la parte solicitante.
En fecha 24 de octubre de 2008, (fl. 22), el ciudadano: NELSON ANTONIO GIRÓN OLARTE, otorga Poder Especial APUD-ACTA, a los Abogados EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE y JOSÉ VICENTE GIARDULLO AMAYA.
En fecha 24 de octubre de 2008 (fl. 23), la Abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, interpone escrito en el cual solicita que por cuanto se encuentra vencido el canon de arrendamiento que debía pagarse el 11 de octubre de 2008, se oferte el canon correspondiente al mes de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008 (fl. 24), se dictó auto en el cual se acuerda hacer en el mismo acto de Oferta Real por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.200,00).
En fecha 27 de octubre de 2008 (fl. 25), la Abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, estampó diligencia en la cual solicita se fije nueva fecha para la práctica de la Oferta Real.
En fecha 27 de octubre de 2008 (fl. 26), se dictó auto en el cual se fija nueva fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar el Acto por Oferta Real.
En fecha 28 de octubre de 2008 (fl. 27 al 30) se levantó Acto de Oferta Real, en un inmueble ubicado en la carretera vía Delicias. Km 8, sector El Diamante. Parroquia Bramón. Municipio Junín; en el cual la Ciudadana Juez procede hacer la Oferta Real a las Ciudadanas: ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS Y/O IRAIDE BETILDE MEDINA RIVERA, en virtud de la solicitud consignada por el Ciudadano: NELSON ANTONIO GIRÓN OLARTE.
En fecha 03 de noviembre de 2008 (fl. 31 al 33), se dictó auto en el cual se acuerda oficiar al Gerente de Banfoandes a los fines de depositar en la Cuenta Corriente N° 0007-0045-21-0000015707, los cheques de gerencia consignados por la parte oferente. Así mismo se ordena la citación de la Ciudadana: ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS, para que comparezca al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y de los depósitos efectuados. En la misma fecha se libró oficio N° 3170-1333 dirigido a Banfoandes y Boleta de Citación.
En fecha 26 de noviembre de 2008 (fl. 34 y 35), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana: ANA MIREYA MEDINA.
En fecha 01 de diciembre de 2008 (fl. 36 al 52), la Ciudadana: ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS, actuando en nombre propio y como Apoderada de los Ciudadanos: ELSA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ; MARISOL MEDINA HERNÁNDEZ; NEIDA XIOMARA TORRES DE HERNÁNDEZ; NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ; ILSE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO MEDINA HERNÁNDEZ, interpone escrito en la cual expone los alegatos y razones en la presente Oferta Real.
En fecha 01 de diciembre de 2008 (fl. 53), la Ciudadana: ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS, actuando en nombre propio y como Apoderada de los Ciudadanos: ELSA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ; MARISOL MEDINA HERNÁNDEZ; NEIDA XIOMARA TORRES DE HERNÁNDEZ; NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ; ILSE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO MEDINA HERNÁNDEZ, confieren Poder Apud-Acta a la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ.
En fecha 05 de diciembre de 2008 (fl. 54), la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal copia simple de los folios 36 al 38.
En fecha 05 de diciembre de 2008 (fl. 55 y 56), la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito en el cual promueve pruebas en la presenta solicitud.
En fecha 08 de diciembre de 2008 (fl. 57), el Ciudadano: NELSÓN ANTONIO GIRÓN, asistido por la Abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA, interpone escrito en el cual manifiesta que, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce formalmente en su contenido y firma el instrumento privado que corre inserto al folio 38 en la presente causa, el cual produjo la contraparte.
En fecha 15 de diciembre de 2008 (fl. 58), la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito en el cual solicita prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, (fl. 59 al 92) la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, interpone escrito en el cual promueve pruebas en la presente causa con sus respectivos anexos.
En fecha 17 de diciembre de 2008 (fl. 93 al 96), la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, estampó diligencia en la cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante; así mismo consigna como anexo, Sentencia N° 1141-07de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 08 de enero de 2009 (fl. 97), se dictó auto en el cual se fija para el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para el nombramiento de expertos en la presente causa, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2009 (fl. 98), se levantó Acta de Nombramiento de Expertos, declarándose Desierto el acto, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes.
En fecha 12 de enero de 2009 (fl. 99), la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, interpone diligencia en la cual solicita que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 13 de enero de 2009 (fl. 100), se dictó auto en el cual se fija para el segundo día de despacho siguiente, a las dos y treinta de la tarde, para el nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2009 (fl. 101 al 103), se dictó auto en el cual se acuerda agregar al presente expediente, los copias fotostáticas de los bauches correspondientes a los depósitos bancarios efectuados por la parte oferente.
En fecha 15 de enero de 2009 (fl. 104), se levantó Acta con la presencia de las Abogadas Nancy La cruz y Evelyn Velandia, en su carácter de apoderadas de ambas partes, en la cual manifiestan que por mutuo acuerdo la experticia sea practicada por el Ciudadano: NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la abogada Nancy La cruz, pide el derecho de palabra y solicita que se extienda el termino probatorio hasta por quince días más y así mismo ratifica la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, que corre inserto al folio 58. En este estado el Tribunal designa como perito de ambas partes al ciudadano: NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 988.242, a fin de su juramentación.
En fecha 15 de enero de 2009 (fl. 105), el ciudadano: NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, estampó diligencia en la cual acepta el cargo de experto grafotécnico en la presente solicitud.
En fecha 20 de enero de 2009 (fl. 106), se levantó Acta en la cual se procedió a juramentar al ciudadano: NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, previa aceptación en la diligencia anterior, así mismo el juramentado solicitó el desglose de los folio 01; 02; 22; 38 y 51; de igual forma solicito un lapso de cinco días de despacho para consignar el informe resultante.
En fecha 27 de enero de 2009 (fl. 107 al 117), el ciudadano NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, consiga en cinco (05) folio útiles estudio pericial, promovido para la presente causa; así mismo devuelve los recaudos originales suministrados como materia y objeto de experticia.
En fecha 28 de enero de 2009, (fl. 118) la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, interpone diligencia en el cual solicita copia simple en la presente causa.

HECHOS CON RELEVANCIA JURIDICA

Se da inicio a la presente oferta real de pago, por parte del oferente: NELSON ANTONIO GIRÓN OLARTE, asistido de su abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, exponiendo que su asistido es arrendatario de un fondo de comercio denominado BOMBA APOLO inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de Febrero de 1.981bajo el nro. 53 Tomo 4-B, ubicado en la carretera vía delicias, Km. 8, sector El Diamante, Parroquia Bramón del Municipio Junín Estado Táchira, según se desprende del documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 11 de Septiembre de 1.998 bajo el Nro. 29, Tomo 98 perteneciente a la sucesión Medina Hernández y el mismo fue suscrito por una de las herederas Iraide Betilde Medina de Rivera apoderada de la sucesión, cuyo canon actual de arrendamiento fijado convencionalmente es de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (1.590.00 BsF) que ha venido pagando sin contratiempo y que debía ser pagado el 11 de septiembre del 2008, y el 11 de Octubre del 2008 que a la fecha del vencimiento del ambos cánones inclusive tanto la Ciudadana ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS y NANCY COROMOTO HERNANDEZ copropietarias se negaron rotundamente a recibirlo, que por estas razones y en virtud que el contrato de arrendamiento demuestra que existe una relación jurídica que genera la obligación para su asistido de pagar una cantidad de dinero de plazo vencido, de conformidad al Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil realiza una oferta real de pago y se oferte con su subsiguiente deposito a nombre de la Ciudadana ANA MIREYA MEDINA de ROJAS, en su carácter de apoderada de los demás copropietarios tal como se desprende del documento poder que anexa y corre inserto en la causa folio 13 o a Iraide Betilde Medina de Rivera quien celebro el contrato de arrendamiento, a tales efectos de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil consigna 2 cheque de gerencia, uno emitido por el Banco Sofitasa, contra la cuenta nº 0137-0031-13-0005000081 por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000.00 Bs F) y un segundo cheque por la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARERS FUERTES, emitido por el Banco Provincial contra la misma cuenta, este último cubre el canon de arrendamiento insoluto, del mes de octubre, calculado en la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FU//ERTES (2.067 Bs F) al cual se le aplico el 30 % de aumento establecido en el contrato para la nueva prórroga, los intereses gastos líquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento. Para un total de la oferta de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.200 Bs F), para la práctica de la citación señaló como domicilio procesal la sede de la estación de servicio APOLO, aportando los datos de de las parte oferidas. ANA MIREYA MEDINA ROJAS y IRAIDE BETILDE MEDINA de RIVERA. En fecha 28 de octubre de 2008 (fl. 27 al 30) se levantó Acto de Oferta Real, en un inmueble indicado por el oferente, y estando presente una de las oferidas la Ciudadana Ana Mireya Medina de Rojas identificada en auto en su representación de sus poderdantes y asistida de su abogado NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, se negó a recibir la cantidad indicada en la oferta de pago. Alegando que el oferente ni en nombre propio ni como presidente de la compañía G Y, adeuda ninguna suma de dinero que se hubiera vencido los días 11 de Septiembre y 11 de Octubre del 2008 por cuanto no existe ninguna relación jurídica que le genere la obligación de pagar, por lo que yo ni en nombre propio ni como heredera del fondo de Comercio Apolo XI tengo capacidad de exigir, ni el ciudadano oferente tiene capacidad de pagar, por estas razones me niego a recibir dicha suma de dinero. Informó al oferente que la Ciudadana Irada Betilde Medina Rivera no es apoderada por cuanto se le revoco el poder. Vista así las cosas el tribunal procedió de conformidad a lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código de procedimiento civil; Por lo que la no aceptación de la oferta real de pago dio origen al contradictorio en este procedimiento especial contencioso. Estando dentro de la oportunidad legal compareció la Ciudadana Ana Mireya Medina Rojas en su condición de apoderada especial, según poder de administración que riela al folio 13 de la presente causa (poder de administración) y fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para evitar que quede indefensa la comunidad hereditaria ejerce la representación sin poder de la comunera IRAIDE BETILDE MEDINA de RIVERA, asistida por la Abogada Nancy Teodora Lacruz G. Quien expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito efectuados a su nombre en los siguientes términos: que contradicen en todo, el escrito de esta oferta tanto en los hechos como en el derecho Primero; Que el Oferente NELSON ANTONIO GIRON OLARTE, no es arrendatario del fondo de comercio donde funciona la Bomba Apolo XI, por no ser cierto que el 11 de septiembre del año 2008 se hubiese vencido el canón de arrendamiento del fondo de comercio, ya que el oferente en su condición de presidente de la Empresa Mercantil Servicio G & Y C. A. ya no es arrendatario del fondo de comercio Bomba Apolo XI por haberse vencido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal de fecha 11 de septiembre de 1998 bajo el nro. 29 Tomo 98 al que hace referencia para demostrar la obligación ya que el mismo esta vencido, extinguido y no fue renovado dicha relación jurídica arrendaticia. En consecuencia el ciudadano NELSON ANTONIO GIRON OLARTE no estaba ni esta obligado apagar ninguna suma de dinero el 11 de Septiembre del 2008 ni el 11 de Octubre del 2008 por no existir ninguna relación jurídica que genere la obligación de pago y a nosotros la obligación de recibirlo.

Thema decidendum
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce el oferente; para que el ofrecimiento sea valido es indispensable que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1307 del código Civil, a saber: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2) Que se haga por una persona capaz de pagar. 3) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5) que se ha cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago que se hago a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Por otra parte siguiendo el criterio del Dr. Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo V, Pág. 443; El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales o intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o del deposito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto…. ( ) Estos requisitos intrínsecos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (completidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente recibir el pago (interés procesal…… ( ) Pág. 444 “Considerando los alegatos expuestos por la oferida, Ciudadana Ana Mireya medina Rojas quien Alega que el oferente ni en nombre propio ni como presidente de la compañía G Y, adeuda ninguna suma de dinero que se hubiera vencido los días 11 de Septiembre y 11 de Octubre del 2008 por cuanto no existe ninguna relación jurídica que le genere la obligación de pagar, por haberse vencido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal de fecha 11 de septiembre de 1998 bajo el nro. 29 Tomo 98 al que hace referencia para demostrar la obligación ya que el mismo esta vencido, extinguido y no fue renovado dicha relación jurídica arrendaticia. Pasa a valorar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, bajo análisis el material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:
La parte Oferida promueve 1).- el merito favorable de los autos en cuanto le sean favorables para demostrar la veracidad de sus alegatos, esta forma genérica de promoción la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que no constituyen pruebas por lo que se desestima. 2).- Promueve las notificaciones firmadas por el oferente en su condición de presidente de la Compañía Empresa Mercantil Servicio G & Y C. A. que rielan en autos, de la no renovación del contrato de arrendamiento del fondo de comercio Bomba Apolo XI, para demostrar que el contrato de arrendamiento que contenía dicha relación jurídica esta vencida, extinguida por lo que ya que la firma mercantil ya no puede calificarse como arrendataria ya que el mismo no fue renovado. Quien aquí decide las valoras de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al folio 38 riela notificación documento privado de fecha 27-05-2008 y recibida el 05-06-2008 a la cual se le opuso la prueba de cotejo, y realizada como fue la misma de la conclusión del experto quedo demostrado que la firma debitada ilegible, atribuida al oferente corresponde a su firma autentica. Por lo que se valora como documento reconocido legalmente, el cual prueba que el arrendador ejerció el desahucio, en el contrato de arrendamiento y por no ser materia de esta controversia se desestiman 3).- promueve la solicitud hecha por ante el juzgado de esta cusa con el Nro. 8793-08 notificaciones de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa mercantil del fondo de comercio tantas veces mencionado. se valoran como Instrumentos públicos de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal aprecia que dicha notificación fue realizada en contravención del articulo 3 de la ley de arrendamientos, fundamentándose la misma en la prorroga legal de los contratos determinados que se establecen para los inmuebles que regula La ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero de igual manera queda implícita la intención de cumplir con el desahucio que rige en materia de arrendamientos por disposición del Código Civil. Pero se desestima la misma por no ser en este caso la naturaleza y estatus del contrato materia de la controversia. Y así se decide.
La parte Oferente dentro de la oportunidad promueve: 1).- las documentales, contrato de arrendamiento autenticado que riela al folio 3, y solicitud Nro. 8793-08, de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento entre las firmas comerciales, con el objeto de demostrar que la existencia de la relación arrendaticia que genera la obligación de pagar la cantidad de dinero a plazo vencido, y con dicha solicitud pretende demostrar que la arrendadora conoce perfectamente la situación y reconoce que para evitar la renovación automática tenia la obligación de notificarlo. Las mismas se valoran de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y se demuestra con ello que entre las partes se realizo un contrato de arrendamiento y se efectuó el desahucio. Pero se desechan la misma por no ser materia de la controversia. 2).- Promueve la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Junín en el inmueble arrendado por la la Compañía Empresa Mercantil Servicio G & Y C. A. con el fin de demostrar que a la fecha del 18 de Septiembre del 2008 no se había desocupado el mismo, no se valora la misma por impertinente e inútil.
Consideraciones para decidir
Según opinión del Dr. José Ángel Balzán, en los procedimientos especiales Contenciosos, Pág. 359 “ La oferta real y de depósito Constituye uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado apagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y de deposito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor …. ( ) de igual manera el autor explica que siendo la negativa por parte del acreedor lo que da origen al procedimiento contencioso y no siendo indispensable la comprobación del hecho de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa es necesario que deba expresarse en el acta del ofrecimiento la respuesta que de el acreedor, si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo a su negativa, cuando éste fuere el caso, y la doctrina esta conteste que la prueba de esa negativa debe aparecer en el acta misma de ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla…. ( ) En el caso in comento la oferida en el acto de ofrecimiento; se negó a recibir la cantidad indicada en la oferta de pago. Como se menciona ut-supra así las cosas tenemos que retomando el criterio del Dr. Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo V, “Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago”…. ( ) Pág. 445. y la función del Juez es verificar los requisitos intrínsicos e impretimitibles que deben de cumplir la oferta de pago para que sea valida, del artículo 1307 del Código Civil, textualmente dispone lo siguiente ….. En el numeral tercero Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. Y el numeral 5to. Establece “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.” Se observa en el caso en estudio. El pago versa sobre canones de alquileres de un fondo de comercio, el cual esta fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la oferida sostiene que el contrato se resolvió y extinguió por vencimiento del termino y no se renovó por haberse practicado el desahucio. A su vez el oferente sostiene que la notificación fue extemporánea por lo que la relación arrendaticia existiría hasta el 11 de septiembre del 2013. Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, quien aquí decide al verificar si se llenan los extremos del numeral 5to. De la norma como lo es el cumplimiento de la condición bajo la cual se contrajo la deuda, en este caso la obligación principal del arrendatario pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos en el contrato, entendiéndose este como la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo Art. 1.579, Código Civil. Se observa que con el pago ofrecido por la parte deudora de los 2 canones de arrendamientos se lograría que se entendiera que el arrendador debe cumplir con la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo que alega el oferente. Esta juzgadora evidencia, que el Oferente NELSON ANTONIO GIRON OLARTE en su condición de presidente de la Compañía Empresa Mercantil Servicio G & Y C. A. no busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de los canones de arrendamiento como medio de liberación de su obligación- lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento, si no, que se logra algo que va mas allá, el cumplimiento de un contrato. Por lo que esta situación a juicio de quien aquí decide se presenta, por estar la obligación de pago sujeta y condicionada a la existencia, continuidad y cumplimiento de ese contrato. Compartiendo el criterio de la Sentencia N° 468-05 de fecha 22 de abril de 2005, cuya ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de la Sala Constitucional, el cual señala: “De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pera cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia… (omissis). Por lo que concluye quien aquí decide que este procedimiento no se constituye en la vía para dirimir o pronunciase sobre la continuidad del contrato o vinculación jurídica (arrendaticia). Por lo que se DECLARA NO VALIDA POR IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO y así se decide.
DISPOSITIVA
EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA NO VALIDA POR IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO FORMULADA POR EL Ciudadano NELSON ANTONIO GIRÓN OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.192.501, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Servicios G&Y C.A. opuesta a las Ciudadanas ANA MIREYA MEDINA DE ROJAS e IRAIDE BETILDE MEDINA DE RIVERA.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los seis días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio César Colmenares González

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.