REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: NEYDA LIZBETH CORREA, mayor de edad, titular de la Cédula de Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.942, casada, domiciliada en EL Centro Poblado Cascarí Vía Alineadero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSE AURELIO CARVAJAL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.461.237, actualmente labora como obrero en construcción, domiciliado en el Centro Poblado San Rafael. Calle 2 N° 1-65, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3219-09.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: NEYDA LIZBETH CORREA, actuando en beneficio de los niños (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JOSE AURELIO CARVAJAL MENDOZA, solicitando la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 500,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, y copias de las partidas de nacimientos de sus hijos Nros. 495 y 44, en las cuales se demuestra que los niños ya nombrados están reconocidos legalmente por el ciudadano JOSE AURELIO CARVAJAL MENDOZA, demostrando su filiación. En fecha Por auto de fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Décima Cuarta Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 06 de Febrero de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 11 de Febrero de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 150 al igual que se comprometió a cubrir los gastos correspondientes al mes de agosto para la temporada escolar, útiles escolares, uniformes y calzado y en el mes de diciembre comprarle la ropa y calzado, igualmente a cubrir los gastos de medicinas que requieran sus hijos, la madre manifestó al Tribunal que no esta de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de sus hijos por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades esenciales. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 11 de Febrero de 2.009, el obligado JOSE AURELIO CARVAJAL MENDOZA, asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda en el cual ratifica el ofrecimiento de Bs. 150,00 mensuales. En fecha 25 de Febrero de 2.009 por diligencia la Ciudadana: LISBETH CORREA, consigna escrito de pruebas en un folio útil tres anexos, y copia de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes para los depósitos de obligación de manutención N° 70045210060200312. En fecha 25 de Febrero de 2.009 por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En cuanto a las pruebas que corren en autos se les de pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento ya nombradas las cuales dan fe de la filiación de los niños con el obligado, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se toman como indicios de los gastos que actualmente en la manutención de sus hijos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: LISBETH CORREA, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio y el escrito de contestación de demanda el obligado ofreció comprometerse a pagar la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y cubrir los gastos escolares y de navidad para sus hijos a pesar de sus posibilidades económicas, por cuanto manifestó al Tribunal no percibir un ingreso mensual fijo.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, al igual que deberá cubrir los gastos correspondientes al mes de agosto para la temporada escolar, útiles escolares, uniformes y calzado y ropa en el mes de diciembre, igualmente a cubrir los gastos de medicinas que requieran sus hijos, tal como lo ofreció ante este Tribunal en dos oportunidades. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NEYDA LIZBETH CORREA, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano JOSE AURELIO CARVAJAL MENDOZA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, al igual que deberá cubrir los gastos correspondientes al mes de agosto para la temporada escolar, útiles escolares, uniformes y calzado y ropa en el mes de diciembre, igualmente a cubrir los gastos de medicinas que requieran sus hijos, tal como lo ofreció ante este Tribunal en dos oportunidades, la cuota mensual deberá ser depositada puntualmente los cinco primeros días de cada mes por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060200312.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Marzo de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los niños (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Seis días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.