REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º

PARTE SOLICITANTE: FANNY COROMOTO COLINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.041.020, domiciliada Sector Bolivia, calle los lizarazos, Parroquia Bramón, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.210.380, quien actualmente labora en la Farmacia La Consolación, carrera 4, Tariba Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3186-08


Se inicia la presente causa que por solicitud presentó en fecha 20 de Noviembre de 2008, (fl. 01) la Ciudadana: FANNY COROMOTO COLINA ORTEGA, actuando en beneficio de la Adolescente (omissis), en contra del Ciudadano: FRANKLIIN CRISMER PASTRAN SERRANO, por concepto de obligación de Manutención. Acompañó a la solicitud anexos (fl. 02 al 04), Oficio N° J3 -606-03 del Registro Principal del Estado Táchira copias fotostáticas de la Sentencia de Divorcio Por Ruptura Prolongada, (fl. 5 y 6) copias fotostáticas de la acta de nacimiento Nº 757 a nombre de: (omissis) y de la cedula de identidad a nombre de FANNY COROMOTO COLINA ORTEGA. En fecha 26 de Noviembre de 2008 (fls. 7 al 12) se dicto auto en el cual se le dio entrada y discurso de ley a la anterior solicitud ordenándose la citación del obligado mediante boleta de citación con exhorto dirigido a los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, así mismo se ordeno oficio al Fiscal Décimo Tercero para Protección del Niño y Adolescente, de igual forma se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de aperturar cuenta en beneficio de la adolescente (omissis), En fecha 06 de Marzo de 2009 (fls. 13 al 19) se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 11 de Marzo de 2009 se llevó a efecto acto conciliatorio con la asistencia de la parte solicitante en la cual ratifica la solicitud de Obligación de Manutención. En fecha 23 de Marzo de 2009 (fls. 21 al 46) la ciudadana FANNY COROMOTO COLINA ORTEGA, estampó diligencia en la cual consiga pruebas en la presente causa. En fecha 23 de Marzo de 2009 (fl. 47 al 52), el ciudadano FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, estampó diligencia en la cual consigna pruebas de la siguiente causa. En fecha 23 de Marzo de 2009 (fls. 53 y 54) se dicto auto en el cual se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano FRAKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, en el inmueble señalado, en la misma fecha se oficio al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. En fecha 23 de Marzo de 2009 (fls. 55) se dicto auto en el cual se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana: FANNY COROMOTO COLINA ORTEGA, se le da pleno valor probatorio a la constancia de estudio que corre a los folios 22 y 23, las cuales demuestran que la beneficiaria esta estudiando, a los documentos que corren insertos del folio 33 al folio 43, por cuanto son instrumentos públicos que demuestran que el obligado tiene derechos y acciones sobre una sucesión, pruebas estas que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los folios 44 al 46 no se valoran por datar de fecha muy vieja, sin embargo se toman como indicios de los gastos médicos que la madre ha tenido para con su hija. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se le da pleno valor probatorio al folio 49 donde corre copia de comprobante bancario a nombre de la adolescente (Omissis), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al folio 50 del expediente se desecha del proceso por ser emanada de terceros ajenos al juicio y no ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 ejusdem.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Visto todo lo anteriormente expuesto se evidencia en autos que el obligado en su oportunidad legal de pruebas no demostró en ningún momento que ha cumplido con la manutención de su hija, y solo consignó un bauche, de fecha 10-11-2008, por Bs. 100,00, por lo cual queda demostrada que desde la fecha de la sentencia de divorcio 15 de Marzo de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 378 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Artículo 378. “Prescripción de la obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescibe a los diez años.”(Subrayado y Negrita nuestro)
Por lo cual hasta la fecha de hoy 30 de Marzo de 2.009 han transcurrido cinco (5) años y Quince (15) días, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, lo cual indica que el Ciudadano: FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, adeuda como obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060211481. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta por parte del obligado ciudadano FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.210.380.
SEGUNDO: Se declara con lugar el incumplimiento de obligación de manutención formulado por la Ciudadana FANNY COROMOTO COLINA ORTEGA, en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, por lo cual este Tribunal le ordena al obligado pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060211481, a nombre de la solicitante. Así mismo se mantiene vigente la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a partir del 01 de Abril de 2.009.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de la beneficiaria, deberán ser costeados en partes iguales por los padres, es decir el (50%) por cada padre, conforme a informe médico, recipes y facturas vigentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de de dos mil nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.