REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.105.234, domiciliada en Piso de Plata, avenida principal, casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.303.047, domiciliado EN Santa Bárbara, avenida 21, casa N° 56-90,Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, labora como obrero desempeñándose como bedel, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3167-08

Se inicia la presente causa que por solicitud presentó en fecha 04 de Noviembre de 2008, (fl. 01 al 03) la Ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SANCHEZ, actuando en beneficio de la Adolescente (omissis) y de la niña (omissis), en contra del Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, por concepto de Obligación de Manutención. Acompañó a la solicitud anexos (fl. 04 al 09), copia fotostática de las cedula de identidad de la solicitante; copias fotostáticas certificada de la acta de nacimiento Nº 847 a nombre de: (omissis) y N° 686 A nombre de (omissis); y copia fotostática de la tarjeta de control de pago de la Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero a nombre de (omissis). En fecha 07 de Febrero de 2.008 (fl.10 al 13), se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, mediante boleta de citación, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décimo Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se ofició al Gerente de Banfoandes autorizando a la solicitante para la apertura de cuenta bancaria, e igualmente se ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Zona Educativa. a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 12 de Diciembre de 2.008, (fl.14 al 18), se recibió procedente de la Zona Educativa Táchira información sobre el salario que devenga el ciudadano LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO. En fecha 09 de Marzo de 2009 /fls. 19 y 20), el alguacil del despacho estampó diligencia en la cual consiga boleta de citación debidamente firmada por el obligado. En fecha 12 de Marzo de 2009 se llevó a efecto acto conciliatorio sin la asistencia de las partes declarándose desierto el mismo, aperturándose la causa a pruebas el lapso de ocho días. En fecha 24 de Marzo de 2009 (fls. 22 y 23) la ciudadana MILAGROS VIELMA estampo diligencia en la cual consiga pruebas en la presente causa. En fecha 24 de Marzo de 2009 (fl. 24) se dicto auto en el cual se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación.
De las pruebas por la parte solicitante se le da pleno valor probatorio al folio 14 en el cual corre inserto constancia de ingreso del Obligado LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, informando que devenga un sueldo mensual de Bs. 799,00, y que depende del Ministerio del Poder Popular para Educación; al igual que el folio 23 en el cual corre inserta Tarjeta de Control de Pago de la beneficiaria (omissis), la cual demuestra que la misma actualmente cursa estudios, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto a las demás pruebas promovidas por la solicitante se toman como indicios de los gastos que ha tenido las misma con la manutención de sus hijos.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapsode ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Visto todo lo anterior se hace necesario la fijación de un obligación de manutención que permita a las beneficiarias cubrir una parte de sus necesidades propias por lo cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 70045210060211402 a nombre de: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SANCHEZ de Banfoandes. Así mismo deberán depositar el monto correspondiente a Bono de Útiles Escolares conforme al oficio N° DP-12-0214 de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado por la Zona Educativa Táchira. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta por parte del obligado ciudadano LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SANCHEZ, en beneficio de: (omissis), por parte del Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO.
TERCERO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada; dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación, del sueldo que devenga el Ciudadano LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 70045210060211402 a nombre de: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SANCHEZ de Banfoandes. Así mismo deberán depositar en la Cuenta de Ahorros anteriormente señalada el monto correspondiente al Bono de Útiles Escolares que le corresponden a las beneficiarias por ser hijas del Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, quien es empleado dependiente de ese órgano ministerial.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.009.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de Departamento de Embargos. Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que efectúen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos médicos de las beneficiarias, los mismos serán costeados en partes iguales, es decir el 50 % por cada padre.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de marzo de dos mil nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.