REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º

PARTE SOLICITANTE: BLANCA ELENA MORENO DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.461.277, domiciliada en EL Rodeo, Sector El Hoyito, casa s/n, familia Moreno, Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: SIMON DARIO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.461.277, actualmente labora como Obrero, domiciliado en El Rodeo, Sector El Hoyito, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2742-07.-

Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2.009, suscrita por la ciudadana: BLANCA ELENA MORENO DE MANCILLA, solicitante en la presente causa aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, al igual que solicita autorización para la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes, al igual que informa al Tribunal que le adeuda el obligado la cantidad de Bs. 300,00 como pensiones atrasadas. Por auto de fecha 22 de Enero de 2.009, se acordó la notificación de la parte obligada del avocamiento de la Jueza Provisoria Abg. ANA RAMONA ACUÑA, a la presente causa, librándose la correspondiente boleta. En fecha 22 de enero de 2.009 se ofició al Gerente de Banfoandes autorizando a la solicitante para la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de obligación de manutención, de la cual consignó copia quedando asignada con el N° 70045230060193960. En fecha 29 de Enero de 2.009, el alguacil del despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana SIMON DARIO MANCILLA, a quien le entregó copia de la Boleta de Notificación. Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.009, se acordó la citación del obligado SIMON DARIO MANCILLA, mediante boleta, a los fines de llevar a efecto acto conciliatorio de aumento de obligación de Manutención, librándose la boleta correspondiente. En fecha 06 de Marzo de 2.009 el alguacil del despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano SIMON DARIO MANCILLA, a quien le entregó copia de la boleta de citación y copias certificadas anexas. En fecha 11 de Marzo de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos: SIMON DARIO MANCILLA y BLANCA ELENA MORENO DE MANCILLA, al cual solo asistió la parte obligada, quien consignó los recibos correspondiente al pago de la pensiones atrasadas de los meses de noviembre 2.008 y hasta el mes de febrero de 2.009, no llegando a ninguna conciliación, la casa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 18 de Marzo de 2.009, EL CIUDADANO: SIMON DARIO MANCILLA, consigna copia de las partidas de nacimiento de sus otras dos hijas las cuales igualmente tiene que mantener, a los fines de participar que no puede cumplir con el aumento solicitado. Sin embargo hace un ofrecimiento de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) para que quede la obligación en la cantidad de Bs. 120,00 mensual. Por cuanto su ingreso es menor a un sueldo mínimo conforme se evidencia al folio 27 donde corre la constancia de trabajo. En fecha 18 de Marzo de 2.009, por auto se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 19 de Marzo de 2.009, la solicitante consigno pruebas en la presente causa, correspondiente a la constancia de buena conducta y constancia de estudio del beneficiario. En fecha 19 de Marzo de 2.009 por auto se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Este Tribunal vista las pruebas promovidas por el Obligado le da pleno valor probatorio al folio 27, donde corre inserta la constancia de trabajo expedida por la Distribuidora Ferreladrillos, de fecha 16 de Marzo de 2.009, donde especifican que el obligado devenga un sueldo mensual de Bs. 800,00y que labora como obrero, al igual que se le da valor a las partidas de nacimientos N° 59 y 837 que corren insertas a los folios 28 al 30, donde se demuestra que el obligado tiene mas carga familiar, pruebas que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así mismo se valoran las pruebas promovidas por que solicitante quien consigna la constancia de Buena Conducta y la Constancia de Estudio de su hijo (omissis), expedidas por la Unidad Educativa Carlos Rangel Lamus, de fecha 16 de Marzo de 2.009, con las cuales queda demostrado que el beneficiario actualmente esta estudiando, pruebas que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Visto lo anterior este Tribunal observa que si bien es cierto que la obligación de manutención fijada entre las partes por ante la Defensoría Sor Inés fue en fecha 27 de Febrero de 2.007 y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin que se haya modificada la misma. Razón por la cual se hace indispensable que sea incrementada la misma, por cuanto las necesidades propias del beneficiario igualmente se han incrementado, que si bien es cierto que el obligado devenga un sueldo inferior al sueldo mínimo realizó un ofrecimiento conforme a su capacidad económica, por tal motivo este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), fuera de los CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que tenia fijados para un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), fuera de la obligación mensual fijada, la cantidad señalada deberá ser depositada sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045230060193960, a nombre de la solicitante en beneficio de su hijo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: BLANCA ELENA MORENO DE NANCILLA en contra del ciudadano: SIMON DARIO MANCILLA, en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), fuera de los CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que tenia fijados para un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), fuera de la obligación mensual fijada, la cantidad señalada deberá ser depositada sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045230060193960, a nombre de la solicitante en beneficio de su hijo.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Abril de de 2.009.
QUINTO: Los gastos médicos serán compartidos en un 50 % entre ambos padres conforme demuestre los mismos en la fecha correspondiente mediante informe médicos y facturas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.