REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE SOLICITANTE: VICTORIA TORRES PEÑALOZA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 9.147.885, domiciliada en la Ciudad de Rubio. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA, Venezolano, hábil mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.466.235, Agente Policial Activo, actualmente destacado en la Comandancia de la policía de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2055-04
En fecha 16 de Junio de 2.008, (fl. 177), por diligencia la Ciudadana VICTORIA TORRES PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.147.885, solicita aumento de obligación de manutención , por cuanto lo que actualmente tiene fijado no le alcanza, solicitando la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y Bs. 400,00 como cuotas extraordinarias. En fecha 19 de Junio de 2.008, se acordó la citación mediante boleta y exhorto comisorio del Ciudadano: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA, la cual se remitió con oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Enero de 2.009, se recibió la correspondiente comisión de citación con las resultas correspondientes. En fecha 13 de Febrero de 2.009, siendo las diez de la mañana, hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio por aumento de obligación alimentaria sin que ninguna de las partes se presentaran se declaro desierto el acto. La causa siguió su curso legal correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días de despacho. Lapso dentro del cual la ciudadana: VICTORIA TORRES PEÑALOZA, consigno diligencia en la cual promueve pruebas como carnet de la beneficiaria, recibo de pago de la mensualidad de colegio, y tarjeta de control de pago de transporte. En fecha 25 de Febrero de 2.009, el Tribunal por auto acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. En fecha 9 de Marzo de 2.009, se ordeno conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el diferimiento de la decisión, para dentro de los cinco días de despacho siguientes al que conste en autos la certificación de ingresos que se solicita a POLITACHIRA donde refleje el sueldo actual del obligado por cuanto no consta el mismo en autos, para lo cual se libro oficio. En fecha 23 de Marzo de 2.009, se recibió de POLITACHIRA oficio N° 058-09 de fecha 17 de Marzo de 2.009, en el cual remiten las resultas del oficio N° 3170-332 de fecha 09 de marzo de 2009, indicando que el Cabo Segundo de la Policía ACEVEDO ORTEGA LUS FELIPE, devenga un sueldo de Bs. 1.604,30, al igual que cesta tickets Bs. 530,15, bono vacional, aguinaldos ticket para útiles escolares y ticket para juguetes al igual que tiene deducciones por Bs. 471,53, por diversos conceptos.
El Tribunal vista las pruebas promovidas por la ciudadana VICTORIA TORREZ PEÑALOZA, acuerda darles valor probatorio al carnet de identificación de la Niña LLUISANA VALENTINA ACEVEDO TRORRES, que hace constar que la misma cursa el 1er. Grado de Educación Básica en el periodo 2.008-2.009 en el Colegio Los Andes de esta Ciudad de Rubio, al igual que al recibo de pago que hace constar el pagos de las mensualidades al colegio ya nombrado y al control de pago del transporte; así mismo se le da el valor de plena prueba al oficio que se recibió de POLITACHIRA San Cristóbal, N° 058-09 de fecha 17 de Marzo de 2.009, en el cual remiten las resultas del oficio N° 3170-332 de fecha 09 de marzo de 2009, indicando que el Cabo Segundo de la Policía ACEVEDO ORTEGA LUS FELIPE, todas las anteriores pruebas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de aumento de obligación de manutención y por cuanto se observa que la última sentencia que dicto este Tribunal fue el día 08 de Noviembre de 2006, por lo cual hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 4 meses sin que la misma sufriera ninguna modificación de aumento, por lo cual se hace necesario incrementar a partir del 01 de Abril de 2.009, la Obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 129,00), fuera de los CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 121,00), que tenia fijado para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Septiembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), se incrementa a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicional a este monto deberán cancelar los ticket para útiles escolares, directamente a la solicitante, así mismo la cuota extraordinaria del mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), se incrementa a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicional a el monto señalado deberán cancelar los ticket para Juguetes, directamente a la solicitante; aportes estos fuera de la obligación de manutención, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.466.235, Agente Policial Activo. Así mismo deberán seguirse depositando sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-20-0010143453, a nombre de VICTORIA TORRES PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.147.885, en su condición de madre del Niña: (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.466.235.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: VICTORIA TORRES PEÑALOZA, en su condición de madre del Niña: (omissis) en contra del ciudadano: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA.
TERCERO: Este Tribunal fija un incremento de la obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 129,00), fuera de los CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 121,00), que tenia fijado para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Septiembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), se incrementa a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicional a este monto deberán cancelar los ticket para útiles escolares, directamente a la solicitante, así mismo la cuota extraordinaria del mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), se incrementa a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicional a el monto señalado deberán cancelar los ticket para Juguetes, directamente a la solicitante; aportes estos fuera de la obligación de manutención, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.466.235, Agente Policial Activo. Así mismo deberán seguirse depositando sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-20-0010143453, a nombre de VICTORIA TORRES PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.147.885, en su condición de madre del Niña: (omssis)
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.009.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a POLITACHIRA, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que se efectúen los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: LUIS FELIPE ACEVEDO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.466.235.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta de Marzo de dos mil nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la Tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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