REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.164.492, Oficinista, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en la Urbanización La Quiracha, Bloque 0-2, apartamento 03-05, Vía Principal de las Dantas.
PARTE OBLIGADA: JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.994.349, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira en el Llanito, calle 1ro de Mayo, vereda Cipriano Castro, casa S/N, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3165-08.-


La presente causa se inicia por escrito presentado por ante El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 5, San Cristóbal, por la Ciudadana: FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, asistida por la Abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, Defensora Pública, actuando en beneficio de (omissis), quien solicita le sea fijada una obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas el doble para los gastos extraordinarios que corresponden por concepto del mes de Septiembre y Diciembre, todo en cuatro folios útiles y cuatro anexos contentivos de copia de la cédula de Identidad de la solicitante y de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ya nombrados, en la cuales aparecen reconocidos los mismos por el Ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA. En fecha 02 de Julio de 2.008 el Tribunal de Protección dicto auto en el cual le da entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose librar boleta de citación al ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, y dirigida al Tribunal de Independencia con exhorto. En fecha 04 de Agosto de 2.008, fue recibida en el Tribunal de Protección la comisión con las resultas correspondientes, la cual se agrego al Expediente mediante auto. En fecha 07 de Agosto de 2.008 día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que solo compareció el Ciudadano: JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, no llegándose a ninguna conciliación. En fecha 07 de Agosto de 2.008, el Ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, consignó en dos folios útiles contestación de demanda en la presente causa, la cual se agregó al expediente. A los folios 23 y 24, corre escrito de promoción de pruebas suscrito por la Ciudadana FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, asistida por la Abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, Defensora Pública al igual que sus anexos que corren a los folios 25 al 41. En fecha 12 de Agosto de 2.008, por auto el Tribunal de Protección agrega y admite las pruebas consignadas por la parte solicitante. En fecha 12 de Agosto de 2.008, por auto el Tribunal de Protección se insta al Ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, a que solicite medida de protección, al igual que se observa que el mencionado ciudadano en el escrito consignado informa que esta incapacitado por el Seguro Social, se acuerda oficiar al nombrado Instituto a los fines de que informen a el Tribunal el monto que devenga dicho ciudadano, librándose el oficio correspondiente N° 1742-08. En fecha 24 de Septiembre de 2.008 se recibió las resultas correspondientes al oficio librado emanado del IVSS, San Cristóbal, en el cual informan que el obligado goza del beneficio de Pensión de Incapacidad y devenga un monto de Bs. 442,68 mensuales. En fecha 22 de Octubre de 2.008, el Tribunal de Protección dicto sentencia en la cual se declara Incompetente a Razón de Territorio y ordena declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, remitiéndose con oficio N| J5 2076-2008 de la misma fecha. En fecha 06 de Noviembre de 2.008, por auto el Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial le da la entrada y el curso de ley correspondiente, avocándose la Jueza Provisoria Ana Ramona Acuña a la presente causa, ordenándoos la Notificación de las partes mediante boleta. En fecha 24 de Noviembre de 2.008, por diligencia el Alguacil del Despacho consigno debidamente firmada la boleta de Notificación por la Ciudadana: FATIMA GONZALEZ SANCHEZ. En fecha 07 de Enero de 2.009, se recibió debidamente firmada la boleta de notificación por el Ciudadano: JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, la cual fue practicada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad.
De las pruebas por la parte solicitante se le da pleno valor probatorio a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, en los cuales corren constancia de ingreso de la solicitante FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, informando que devenga un sueldo mensual de BS. 682,28 y que depende del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, al igual que en los demás folios corren inserta varias constancias de estudio de los beneficiarios (Omissis), las cuales demuestran que los beneficiarios en la presente causa actualmente están estudiando, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto a las demás pruebas promovidas por la solicitante se toman como indicios de los gastos que ha tenido las misma con la manutención de sus hijos.
Razón por la cual este Tribunal observa que la Ciudadana: FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado adicionalmente a la Pensión de Incapacidad que devenga por el I.V.S.S., de Bs. 442,68 mensuales, posee otro medio económica que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar en autos que la solicitante posee un ingreso superior al del obligado, y que en el escrito de contestación de demanda el obligado ofreció la cantidad de Bs. 200 mensuales y el doble para los gastos extraordinarias de Septiembre y Diciembre, mas el pago de la mitad de los gastos médicos, conforme a sus posibilidades económicas.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, y cuotas extraordinarias para los mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, y cuotas extraordinarias para los mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado sin retardo alguno y en el mes correspondiente en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes a su nombre en beneficios de sus hijos (ya nombrados).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Marzo de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los niños (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrese boletas de Notificación a las partes.