REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
Exp. N° 2.381
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GISELA FABRINA RINCON PALOMINO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 36.642.596, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Cinco de Julio, calle principal, esquina detrás del SENIAT, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (01 año de edad).
Parte Demandada: DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.776, quien está residenciado en la Avenida 19 de abril, vereda La Bermeja, casa s/n, color azul con rosado, San Cristóbal, y quien trabaja en "Electro autos y Periquitos Gabriel", ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta N° 05, a media cuadra del Hotel El Rey, San Cristóbal del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de febrero de 2009, la ciudadana GISELA FABRINA RINCON PALOMINO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de la niña XXX, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N= 890, inserta el 10 de septiembre de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 20 de junio de 2007, nació XXX, que es hija de la ciudadana GISELA FABRINA RINCON PALOMINO y de DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ (folio 02).
Al folio 03 riela oficio signado con el N° 00017-08 de fecha 09/02/2009 suscrito por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente - Municipio García de Hevia del Estado Táchira, remitiendo la solicitud de pensión de manutención por cuanto el obligado no se presentó ante esa Oficina Administrativa.
En fecha 09 de febrero de 2009 comparecieron espontáneamente los ciudadanos GISELA FABRINA RINCON PALOMINO y DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo por Obligación de Manutención a favor de la niña XXX. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 04).
En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 05).
Al folio 06 riela oficio N° 1286-252 para el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 13 de febrero de 2009.
CAPÍTULO ll
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 890, inserta el 10 de septiembre de 2007, por ante el Registrador civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 20 de junio de 2007, nació XXX, que es hija de la ciudadana GISELA FABRINA RINCON PALOMINO y de DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El demandado no promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal. No demostró sus ingresos ni gastos.
¿Cómo quedó planteada la controversia?
La solicitante pide Bs. 600,00 mensuales como pensión de manutención a favor de su hija XXX (01 año de edad), el obligado el día del acto de comparecencia (09/02/09) no ofreció ninguna cantidad.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña XXX (01 año de edad) y el ciudadano DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ pues es el padre del niño, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y Ia madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad'] de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y manifestada la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece que el ciudadano DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ tiene la capacidad económica suficiente para sufragar la pensión de manutención a favor de la prenombrada niña en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 800,oo como aporte para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hija XXX y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GISELA FABRINA RINCON PALOMINO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 36.642.596, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Cinco de Julio, calle principal, esquina detrás del SENIAT, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (01 año de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado DANY ALEXANDER PANIZA ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.776, quien está residenciado en la Avenida 19 de abril, vereda La Bermeja , casa s/n, color azul con rosado, San Cristóbal, y quien trabaja en "Electro autos y Periquitos Gabriel", ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta N° 05, a media cuadra del Hotel El Rey, San Cristóbal del Estado Táchira., debe pagar para su hija XXX, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, o la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del presente mes de MARZO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Se Igualmente se dispone que en caso de surgir gastos de Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre de la demandante y en beneficio de la niña XXX, para la consignación de la pensión de manutención.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en La Fría, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-