REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

EXP. N° 2.120.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YSABEL YOLANDA CONTRERAS ESPINEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.921, mayor de edad y hábil, residenciada en Las Mesas, Centro Poblado, casa N° 9-88, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (05).
Parte Demandada: JESÚS JAVIER SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, locutor, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.304, domiciliado en Mesa Alta N° 1, calle 4, casa N° 270, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana YSABEL YOLANDA CONTRERAS ESPINEL estampo una diligencia mediante la cual solicito aumento y la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) (folio 40).
En fecha 15 de enero de 2009, corre inserto AUTO mediante el cual se acordó: Notificar por medio de boleta al obligado y gestionar la misma a través de la Policía del Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. (Folio 41).
Al folio 42 riela boleta de notificación librada al ciudadano JESUS JAVIER SÁNCHEZ MOLINA de fecha 15 de enero de 2009.
Al folio 43 corre inserto oficio signado con el N° 1286-067 de fecha 15/01/2009 dirigido al Comandante de la Comisaría Policial de Las Mesas, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira a lo fines de gestionar la notificación del obligado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de febrero de 2009, comparecieron previa notificación los ciudadanos YSABEL YOLANDA CONTRERAS ESPINEL y JESUS JAVIER SÁNCHEZ MOLINA correspondientes al expediente civil Nº 2.120. Luego de que las partes sostuvieran una entrevista con el ciudadano juez, no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 44).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.

¿Cómo quedo planteada la Controversia?
La solicitante pide que como ha vencido el término de un año, solicita el incremento a Bs. 300,oo mensuales de la pensión de manutención a favor de la niña XXXX. (05 años de edad).
El obligado no manifestó (el día del acto de su comparecencia 09-02-2009) incremento de la pensión.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña: XXX (05 años de edad) y el ciudadano JESUS JAVIER SÁNCHEZ MOLINA pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Alimentos debe ser instaurada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en consideración constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece el aumento de la pensión de manutención a favor de la prenombrada niña en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado que debe pagar un aporte adicional por la cantidad del TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares a favor de su prenombrada hija y Así se decide. Como aporte adicional para el mes de diciembre, deberá pagar el obligado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YSABEL YOLANDA CONTRERAS ESPINEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.921, mayor de edad y hábil, residenciada en Las Mesas, Centro Poblado, casa N° 9-88, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (05).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JESÚS JAVIER SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, locutor, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.304, domiciliado en Mesa Alta N° 1, calle 4, casa N° 270, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo) mensuales, ó la cantidad de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,oo) quincenales, a partir del mes de MARZO de 2009.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de su prenombra hija.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrada hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada adolescente, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-