REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA,

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EULOGIA CANCHICA VIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.025.109, asistida por la abogado: ANGELICA MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.753, en su carácter de arrendadora.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.172.041, respectivamente, con domicilio en la calle 13 entre carreras 1 y 2, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil en su carácter de arrendataria

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 349


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con escrito de demanda interpuesto por la ciudadana: EULOGIA CANCHICA VIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.109, asistida por la abogada: ANGELICA MENDOZA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.753, respectivamente constante de cinco (6) folios útiles y recaudos en 15 folios útiles en el cual expuso:
Un contrato de arrendamiento verbal sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 13 entre las carreras 1 y 2, Santa ana Municipio Córdoba, destinado para uso de vivienda, este inmueble mide aproximadamente un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (Mts.200), El inmueble es de mi propiedad según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio con Funcionales Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2.008, bajo el N° 784, folios 176 al 179, tomo 16. De la relación de los hechos es el caso que por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano: IGNACIO CONTRERAS, se encuentra como inquilina la ciudadana: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS. Es el caso que el día doce de agosto del 2.008 adquirí el inmueble en cuestión, según costa en documentos debidamente protocolizados, tal situación trajo como consecuencia que actualmente me subrogo en l lugar del anterior propietario y arrendador, estableciendose a partir de esa fecha la relación arrendaticia entre esa ciudadana y yo. Debido a que la inquilina ha ignorado hasta la presente fecha toda comunicación de mi parte para explicarle mi derecho de subrogación, por esto en mi carácter de PROPIETARIA Y ARRENDADORA de dicho inmueble y acatando lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicite a este digno Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2.008, su traslado y constitución, a través de alguacil, para realizar la debida Notificación Judicial, la cual fue inventariada bajo el N° 1720. Pero es el caso que a pesar de esta notificación la ciudadana: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, no ha entablado conmigo ni por si ni por medio de apoderados, con el fin de pagar lo adeudado por ella por concepto de alquiler. Lo aquí relatado hace que actualmente la ciudadana: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS se encuentra insolvente al pago del canon de arrendamiento. Esto coloca en estado de mora a la parte demandada quien hasta la fecha adeuda, la cantidad de cuatro meses de canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de OOCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs80,00) Mensuales para un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) correspondiente a los meses comprendidos entre:
- Desde el 01/08/2008 hasta el 31/08/2008
- Desde el 01/09/2008 hasta el 30/09/2008
- Desde el 01/10/2008 hasta el 31/10/2008
- Desde el 01/11/2008 hasta el 30/11/2008
Por lo tanto, me veo en la obligación de solicitarle a usted, la inmediata desocupación del inmueble, dejándolo completamente desocupado de personas, animales y cosas.

Al folio 22 cursa auto de admisión del Tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.172.041, respectivamente, con domicilio en la calle 13 entre carreras 1 y 2, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil en su carácter de arrendataria, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Al folio 25 Al folio 15 y 17 corre senda citación de la parte demandada, realizada el día 30 de enero del 2009.

Al folio 26 cursa contestación de demanda realizada por la ciudadana: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.041, en su carácter de demandada quien obraron asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.658.021, siendo la oportunidad correspondiente, en el que entre otras cosas, expusieron:
Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicito por la parte demandante en su libelo de demanda,, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguiente razones: PRIMERO: Es falso de toda falsedad, que deba alguna cantidad de dinero por canon de arrendamiento, cuestión que demostraré con las pruebas contundentes en el presente Juicio. Segundo: Es falso de toda falsedad, que yo sea arrendataria de este inmueble, ya que nunca lo he sido, por lo que no le puedo entregar en tres meses como usted lo solicita, además esto de tres meses no es lo que contempla la respectiva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que demostraré con las pruebas contundentes en el presente Juicio. TERCERO: habito el presente inmueble desde hace trece años, cuestión que demostraré con las pruebas contundentes en el presente Juicio. CUARTO: estoy en el presente inmueble como opcionada a comprar, ya que tengo una opción a compra debidamente firmada por el señor IGNACIO CONTRERAS, debidamente identificado en la presente causa, ciudadano que conozco como propietario del inmueble, cuestión que demostraré con las pruebas contundentes en el presente Juicio.
Por todo lo antes expuesto; Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.

Al folio 28 corre escrito realizado el veinticinco (25) de febrero del dos mil nueve, realizado por la ciudadana EULOGIA CANCHICA VIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.025.109, de este domicilio y civilmente hábil, donde otorga PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA para que la represente y sostenga mis derechos e intereses en la presente causa por DESALOJO.

Al folio 29 cursa escrito de promoción de pruebas de la apoderada de la parte actora en el cual promueve:
1- Notificación Judicial solicitada a este digno Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2008, a través de Alguacil, la cual fue inventariada bajo el N° 172, por medio de la cual mi poderdante notifico a la parte demandada que adquirí el inmueble que actualmente ocupa, según consta en documento anexo a la presente notificación, y que es su derecho subrogarse con el carácter de PROPIETARIA Y ARRENDADORA del inmueble y que a partir del doce de agosto del dos mil ocho, el canon de arrendamiento debía ser cancelado de manera puntual. Igualmente que es su voluntad no prorrogar mas el contrato pactado con el anterior propietario y que requería la entrega del inmueble, en el lapso de tres meses sin mas dilación siempre y cuando cumpla cabalmente con el pago de los canones de arrendamiento. Por medio del cual pretendo probar la relación arrendaticia existente, ya que dicha notificación no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad procesal.
2- Documento de propiedad debidamente protocolizado en ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio con Funcionales Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2.008, bajo el N° 784, folios 176 al 179, tomo 16. el cual presente en copia simple anexo a la notificación Judicial realizada por este Juzgado, inventariada bajo el N° 1720, y que al no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente le otorgo plena validez al mismo, por medio del cual se prueba plenamente la cualidad de propietario de la parte demandante y su interés actual en la presente causa. Es ella quien tiene la facultad de beneficiarse del alquiler del inmueble y es ella quien actualmente puede figurar como arrendador del mismo.

Promuevo el testimonio de los ciudadanos:
1.- MARIA LUISA BARAJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.666.512 de este domicilio y civilmente hábil.

2.- IGNACIO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.071.920, de este domicilio y civilmente hábil.

Al folio 32 cursa auto donde este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija las 9:00 y 10:00 horas de la mañana el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los testimoniales.

Al folio 33 cursa escrito de promoción de pruebas realizada por la parte demandada, ciudadana: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.041, en su carácter de demandada quien obraron asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.658.021, en el cual promueven:
1.- Reproducimos el merito favorable de los autos.
2.- Promuevo el documento de opción a compra de fecha 28 de junio del 2006 para que tenga su justo valor probatorio del inmueble para esa fecha: IGNACIO CONTRERAS, así como también firmado por la opcionada a compra: MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, documento que expresa la dirección del inmueble, el monto de la venta y la fecha.
3.- solicito el reconocimiento del documento privado anexado anteriormente para que tenga su justo valor probatorio en la presente causa.

Al folio 35 cursa anexo de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio 36 cursa la declaración del testimonial de la ciudadana MARIA LUISA BARAJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.666.512.

Al folio 37 cursa la declaración del testimonial del ciudadano IGNACIO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.071.920.

Al folio 39 cursa escrito de Alegatos de la apoderada de la parte actora, en el cual entre otras cosas expone siguiente: impugno el escrito presentado por la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2009 y que riela en el folio 33 al 35 del presente expediente por los siguientes motivos:
1.- En el encabezamiento del escrito se puede leer ...” estando dentro del lapso de emplazamiento….” Es mi obligación hacer notar que la oportunidad procesal para la contestación venció el 04 de febrero del 2009. Actualmente nos encontramos en el lapso procesal correspondiente a la promoción, admisión y evacuación de pruebas.
2.- en el folio 35 se anexo un escrito no reconocido ni ratificado por las personas que supuestamente firmaron el documento lo que lo hace contrario a lo dispuesto en el artículo 1.365 del Código Civil. Además en tal documento no aparece la cónyuge del ciudadano IGNACIO CONTRERAS quien a su vez deberá autorizar tal opción. Además tal escrito no aparece termino de vencimiento lo que lo hace anulable ya que ninguna persona esta atada indefinidamente a una obligación.
Por lo anterior expuesto solicito la no admisión del escrito presentado por la parte demandada ya que el mismo no corresponde a lo establecido en la Ley.

Al folio 45 cursa Auto





VALORACIÓN PROBATORIA


Concede valor probatorio al contrato de arrendamiento corriente al folio 08, suscrito entre las partes, ciudadanas: MERCEDES DEL CARMEN ARÉVALO DE DURAN C.I. N° 1.988.219 en el carácter de arrendadora y como arrendatarios, YULIANY LILIBETH CALDERON VARGAS titular de la C.I. N° 18.989.820 y EDGARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. N° 17.492.851; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, toda vez que el referido instrumento no fue desconocido ni impugnado en el lapso legal correspondiente y sirve para demostrar que es cierto que entre las partes demandante y demandada existe una relación arrendaticia por el inmueble ubicado en la urbanización Las Golondrinas calle 10 Santa Ana Estado Táchira por el lapso de 06 meses contados a partir del día 20 de Noviembre de 2007 Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio al instrumento privado contentivo de notificación realizada por la parte actora a los arrendatarios, corriente al folio 09, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimento Civil en


concordancia con el artículo 429 ejusdem, toda vez que el instrumento en referencia no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y sirve para demostrar que es cierto que la parte demandante (arrendadora) notificó a los arrendatarios en fecha 20 de Mayo de 2008 que dicho contrato no sería renovado en la fecha de su vencimiento y que por tanto una vez consumida o agotada la prorroga legal el día 20 de Noviembre 2008, los arrendatarios debieron entregarle a los arrendadores el inmueble totalmente desocupado Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio como indicio, de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil, a los talones corrientes al folio 22 en sus números 127, 128, 132, 134, 135, 137, 138, por cuanto mencionan que los arrendatarios han cancelado los meses a que se contraen dichos instrumentos, siendo el último pago en el mes de Agosto de 2008, lo cual concuerda con lo manifestado por la parte actora tanto en el libelo de demanda, como en el lapso probatorio; por cuanto en el lapso correspondiente, la parte demandada no desvirtuó (como fue alegado en el acto de contestación de la demanda) haber cancelado los meses de Septiembre y Octubre de 2008, ya que según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimento civil, quien pretenda ser libertado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, considerando esta juzgadora que quedó probado en los autos que es cierto que la parte demandada adeuda a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2008 por lo que resulta forzoso considerar probada la causal de incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento invocada por la demandada Y en consecuencia dichos arrendatarios perdieron la continuidad en el disfrute del beneficio de Prorroga Legal establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho gozar del beneficio de la Prorroga Legal. En el presente caso por haber quedado probado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes indicados, debe declararse con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 1 y 2, N° 1-36, sector las golondrinas, Santa Ana Estado Táchira contra los ciudadanos YULIANY LILIBETH CALDERON VARGAS Y EDGARDO JOSE ROMERO.
SEGUNDO: se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN Y YULIANY LILIBETH CALDERON Y EDGARDO JOSE ROMERO en fecha 7 de diciembre del 2007, sobre una casa de su propiedad, en la primera planta ubicada en la Urb. Las Golondrinas en consecuencia deberán entregar el inmueble antes descrito a la parte demandante.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos YULIANY LILIBETH CALDERON Y EDGARDO JOSE ROMERO, al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre y octubre del 2008, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) respectivamente para un total de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), y de igual manera la cancelación correspondiente al servicio de electricidad.
CUARTO Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refendada en la sala de Despacho del Juzgado del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del 2008.


LA JUEZA

ABG ROSARIO ELENA DUQUE

La Secretaria

Abg. CLAUDIA L. SIERRA J.