REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,  06 DE MARZO DE  2008.-
 
 
Vista el escrito presentado por  la ciudadana MERCEDES GUERRERO CONTRERAS, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, en el cual manifestó: “Estando dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley, presento la siguiente contestación  (….omissis…..)”. 
 
Vista igualmente la impugnación que al referido escrito  realizó  la apoderada de la parte demandante con base en los siguientes planteamientos:
 
A)	Que la demandada estando en el lapso probatorio tituló su escrito como “contestación de la demanda”.
 
B)	Que junto con dicho escrito, se presentó un instrumento emanado de terceros y que el mismo no fue ratificado ni reconocido por el supuesto firmante; lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil y que además dicho escrito no fue suscrito por la cónyuge del opcionante para autorizar dicha opción. 
 
C)	Que dicho documento no tiene término de                    vencimiento lo que lo hace anulable.
 
Este Tribunal, analizado los planteamientos expuestos  por las partes OBSERVA: 
 
Nuestro actual sistema jurídico se rige por el principio  de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, según lo establecido en el artículo 2 de la Carta magna, lo cual se encuentra en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 26 ejusdem al indicarse que el Estado garantizara una Justicia (…omissis…)  sin formalismos y reposiciones inútiles.
 
Dentro de este contexto interpreta el Tribunal, que  en ningún caso podría sacrificarse la Justicia por  cuestiones que bien podrían interpretarse como de mera forma, toda vez que se observa que la parte demandada  calificó el escrito presentado como “contestación de la demanda” estando en el lapso procesal de Promoción y Evacuación de pruebas; sin embargo el cuestionado escrito corriente a los folios 33 y 34, se observa que  si bien es cierto,  en su encabezamiento se indica :“ Contestación de la demanda” en el capitulo II indica o menciona el termino “promuevo el documento” y en su parte final manifiesta: “pido que las pruebas  anteriormente sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho (…)” es decir que no exista duda alguna acerca de que el referido escrito se refiere a promoción de pruebas y que solo se trata de un error de mera forma; en consecuencia constata el Tribunal que el escrito en referencia tiene por objeto promover las pruebas que considera dicha parte son las convenientes a sus derechos e intereses  independientemente  a su apreciación. 
 
Ahora bien, como quiera que el derecho a la defensa es de rango constitucional tal como lo establece artículo 49 numeral 1 constitucional, al determinar que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en cualquier estado y grado del proceso; no tiene duda esta Juzgadora acerca de que tal falta de calificación del escrito de promoción de pruebas y la impugnación que del mismo realizó la parte demandante, por si sola no es suficiente  para no admitir dicho escrito Y ASI SE DECIDE.
 
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a examinar la procedencia de  la admisión o nó de de las pruebas promovidas según lo establecido  por el artículo  398  del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, vista la promoción del instrumento privado emanado de un tercero ciudadano IGNACIO CONTRERAS,   y por cuanto el artículo 431 ejusdem, establece que los documentos privados  emanados  de terceros que no son parte del juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y visto que no fue promovida en dicha prueba su ratificación; la misma  resulta inoficiosa e impertinente  Y ASI SE DECIDE
 
Por la razón antes indicada, el reconocimiento solicitado al documento en referencia, resulta igualmente improcedente por la norma antes citada por lo que  dichas pruebas son improcedentes por tanto deben ser INADMITIDAS POR ESTA JUZGADORA y ASI SE DECIDE.
 
 
LA  JUEZ PROVISORIO
 
 
 
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS.
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON
 
 
 
 
 |