REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
 
PARTE DEMANDANTE: MARICELA GUERRERO CORTES, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad          N° V-15.990.580, domiciliada en: Barrio Buenos Aires, calle 05 N° D-10. Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
 
PARTE DEMANDADA: YILBER   ALEXANDER   BERMUDEZ   QUINTERO,
 
                                          Venezolano,   mayor   de   edad,  titular  de  la     Cédula  de
 
                                           Identidad        N°    V-16.230.773,           domiciliado      en                
 
                                          Barrio Buenos Aires, calle 05 N° D-10, Municipio Córdoba, 
 
                                         Estado Táchira.   
 
                                         
 
MOTIVO: 	AUMENTO  PENSION DE  ALIMENTOS.
 
 
EXPEDIENTE N°                        528
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante diligencia de fecha: 12 de enero del 2009, cursante al folio sesenta y seis (66), de la ciudadana: MARICELA GUERRERO CORTES, titular de la C.I. N.- V-15.990.580, quien expuso que solicita el aumento de pensión de alimentación a favor de su hijo, así mismo solicita la intimación del obligado por deuda que se encuentra pendiente. 
 
En los siguientes seis (06) folios cursan copias de libreta de ahorro donde consta la existencia de deuda por retrazo en el pago de la obligación.
 
Al folio 75 cursa auto acordando  citar al ciudadano: YILBER   ALEXANDER   BERMUDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.                    V- 16.230.773,     a los fines de intentar la conciliación entre las partes, igualmente se acuerda su intimación.
 
Al folio 77 de fecha 20  de enero del 2009, deja constancia el Alguacil del Tribunal que  el obligado fue  legalmente citado.
 
 
Al folio 79 cursa acto en el cual fue declarado desierto por no encontrarse presente la ciudadana: Maricela Guerrero Corte, acto seguido el ciudadano: YILBER   ALEXANDER   BERMUDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.  V- 16.230.773, procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: “ Estoy conciente que yo le doy a mi hijo lo necesario y lo él me pide, estoy de acuerdo en aumentar la obligación de manutención a Ciento Cincuenta Bolívares mensuales (Bs.- 150,00), y además quiero continuar cancelando en partes iguales con la madre lo relacionado a gastos médicos, vestido, atención médica, estrenos de Navidad y otro gasto adicional, quiero aclarar que yo tengo inscrito al niño en Seguros Horizonte, por cualquier eventualidad médica y de emergencia que se pueda presentar, teniendo una cobertura de Quince mil bolívares al año.  Me comprometo a seguir comprándole el estreno del día 31 de diciembre de cada año, y un juguete. Pero estoy de acuerdo en aumentar una vez sea aclarado el punto de la deuda ya que el descuento que me hacen seria muy elevado y no me alcanzaría el sueldo. En cuanto a la intimación de una deuda en el pago de la obligación de manutención quiero aclarar que a mi me están descontando de la nómina el monto determinado por el Tribunal, en constancia de ello consigno en este acto copia de algunos recibos donde consta que me lo descuentan de mi pago, no entiendo porque a ella no se lo han depositado aun.  Es todo.”
 
En los siguientes 11 Folios cursan Recibos de Pago del Obligado en los cuales se evidencia que los descuentos de nomina efectivamente se han realizado.
 
Al folio 91, cursa diligencia del obligado en la cual consigna 17 recibos de pago donde se evidencia que se le esta descontando la pensión de alimentos, es por ello que solicita se oficie al Ente Patronal para que proceda a realizar los respectivos depósitos.  
 
       Al folio 109 cursa auto, en el cual se acuerda librar oficio al Ente Patronal del Obligado: Zona Educativa Táchira, solicitando el depósito inmediato de las cuotas de manutención que han sido descontadas del sueldo que percibe el obligado. En la misma fecha se libro el respectivo oficio. 
 
                                                                                                                                                                                                                                                                             VALORACION PROBATORIA
 
        
 
            En el presente caso se observa que constan en autos  los ingresos  del padre a  los cuales se les da valor a los fines de determinar el quantum de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece … “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… (Omisis).”
 
Ahora bien, no obstante lo establecido por la norma in comento;  dada la obligación tanto legal como moral  que le asiste a los padres de mantener,  cuidar y vela por el desarrollo integral de sus hijos para  proporcionarles  un nivel de vida adecuado, según las previsiones del artículo 30 de la referida Ley y ante el incremento del costo de vida, es por lo que el legislador consideró justo  el incremento del monto inicialmente establecido;  resulta imperativo proceder en el caso de autos,   a la  revisión de  dicho monto, toda vez que se constata que la anterior sentencia es de fecha  10 de Agosto del 2006 (folios 08 al 10), incrementar dicho monto en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,00) mensuales para contribuir con la madre en la manutención del niño Y ASI SE DECIDE.
 
PARTE  MOTIVA
 
 
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”  Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
 
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
 
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y  desarrollo integral del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento en el monto de la  PENSION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana: MARICELA GUERRERO CORTES, titular de la C.I. N.- V-15.990.580, contra el ciudadano: YILBER   ALEXANDER   BERMUDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.V- 16.230.773.   
 
          SEGUNDO: Acuerda fijar el aumento de la pensión de manutención en el monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES.
 
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares, se mantiene el acuerdo efectuado por las partes en homologación de fecha 10 de agosto del 2006.                         
 
CUARTO: Se mantiene igualmente el acuerdo efectuado por las partes en la compra de los estrenos de fin de año.
 
QUINTO: El padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos  y medicinal, previa presentación del informe medico, factura y recipe expedido por el especialista, Además de que el padre tiene incluido a su hijo en Seguros Horizontes por cualquier eventualidad medica.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ( 04 ) de Marzo del dos mil nueve.
 
 
LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
 
LA SECRETARIA  
 
 
                                                               ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN.
 
	
 
En la misma fecha  se cumplió con lo ordenado en auto  y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
 
 
RED/k.u.-
 
 
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