REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.911.014, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.521.161, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2.009, por el ciudadano LUIS EDUARDO TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.911.014, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación con el terreno sobre el que se haya construida, constante de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA O SOTANO: Tres habitaciones, un baño, cocina empotrada, sala, comedor y garaje compartido con la planta alta, identificada con la nomenclatura L-117-P-G; SEGUNTA PLANTA: Distribuida de la misma manera que la primera planta e identificada con el No.2-117-P6, ubicado todo en Palo Gordo, Calle del medio, Villa del Prado I, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, propiedad que consta de la siguiente manera: El terreno conforme a documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 1.992, anotado bajo el No.5, Tomo 4, Protocolo Primero, y las mejoras por construcciones hechas a sus propias y únicas impensas; que en fecha 27 de Junio de 2.002, mediante documento autenticado las funciones notariales del Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.04, Tomo 32-A, Protocolo Tercero, se suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, entre su hermana a quien autorizó en aquél momento para que lo hiciera por ella, la ciudadana ISABELINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.297.163, de su mismo domicilio y hábil, y el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.521.161, domiciliado en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, inmueble signado con el No.L-117-P-G, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, sobre el apartamento determinado como Primera Planta o Sótano, anteriormente descrito, que como ya lo indicó está determinado con la nomenclatura L-11-P-G; que desde el mismo momento en que se inició la relación arrendaticia el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL DIAZ, comenzó a incumplir con la obligación principal que de conformidad con la Ley es el pago puntual del cánon de alquiler los 20 de cada mes; que actualmente le adeuda lo correspondiente al alquiler de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero de 2.009, es decir, se encuentra insolvente en siete mensualidades; que debido a esa situación una vez vencido el contrato inicialmente suscrito, inmediatamente se le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato, para lo cual manifestó que él se iría y que le diera un tiempo prudencial para buscar un inmueble a donde mudarse; que llegado nuevamente un año sin que el arrendatario le hiciera entrega del inmueble se firma un documento por vía privada de fecha 15 de Enero de 2.006, en el cual se fija una nueva prórroga a los fines de la desocupación del inmueble, que fue incumplido por el arrendatario; que finalmente el 19 de Abril de 2.008, mediante oficio nuevamente le hace la solicitud de entrega del inmueble y el pago de los alquileres, lo cual no ha cumplido para la presente fecha; que el arrendatario no cumplió con la obligación contenida en los artículos 1.579, 1.592 y 1.599 del Código Civil, que le obliga a pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos; que ha dejado de pagar los últimos siete meses transcurridos, es decir, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, lo que suma un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00); que a pesar de que se ha dirigido en infinidad de oportunidades para notificarle su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento suscrito y para exigir la inmediata desocupación en virtud de su incumplimiento, no ha querido desalojar el inmueble; y que por todo lo antes expuesto es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE ANGEL RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.521.161, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, por Desalojo del apartamento de su propiedad determinado como PRIMERA PLANTA O SOTANO, signado con la nomenclatura L-117-P-G, ubicado en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, inmueble signado con el No.L-117-P-G, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el presente caso considera que es imperativo ejercer el Desalojo a fin de que este Tribunal ordene a la Parte Demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos seis meses transcurridos, es decir, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero de 2.009, , lo que suma un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), y aquellas cantidades que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble; 2.- Entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, solvente en cuanto a los servicios públicos de luz, agua, teléfono, servicio de TV cable, así como solvente en cuanto a la línea telefónica No.357.27.87, y que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento recibió la casa en perfectas condiciones de aseo, pintura, conservación, funcionamiento y sin reformas; y 3.- Las costas y honorarios profesionales, y que se aplique la indexación monetaria.-
En fecha 04 de Febrero de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que solicita la Confesión Ficta de la Parte Demandada por cuanto no compareció al Acto Conciliatorio ni promovió pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por otra parte en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 21 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL DIAZ, en fecha 26 de Febrero de 2009, y al folio 20 consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que practicada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 03 de Marzo de 2009, actuación procesal que el demandado no realizó. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia igualmente que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto la pretensión del Acto no es contraria a derecho. Así se decide.-
De todo lo anterior podemos concluir que la Parte Demandada incurrió en confesión ficta, ya que se cumplen todos los requisitos para su procedencia. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Afirmaciones realizadas en el libelo de demanda: Se desestima de conformidad con lo señalado en Sentencia No.474 del 16-11-2.000, de la Sala de Casación Social que señala: “…Por otra parte, el libelo de demanda no es prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión…”. Así se decide.-
• Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de Junio de 2.002, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.04, Tomo 32-A, Protocolo Tercero: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Los alegatos señalados en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto se desestima por cuanto no son pruebas, sino afirmaciones que deben ser demostradas en la presente causa. Así se decide.-
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 1.992, anotado bajo el No.5, Tomo 4, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el arrendador es el propietario del inmueble ocupado por el demandado. Así se decide.-
Copia del oficio de fecha 10 de Octubre de 2.005, acompañado en original con el libelo: Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que el arrendador en fecha 10 de Octubre de 2.005, le solicitó al arrendatario el inmueble que ocupa como inquilino. Así se decide.-
• Copia del contrato de prórroga acompañado en original con el libelo: Se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana ISABEL RUIZ, no es parte en la presente causa. Así se decide.-
• Copia de la solicitud de entrega del inmueble acompañada en original con el libelo: Se desestima por cuanto carece de la firma correspondiente. Así se decide.-
De todo lo anterior podemos concluir que la Parte Demandada incurrió en confesión ficta
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano LUIS EDUARDO TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.911.014, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654, contra el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.521.161, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante, el inmueble alquilado consistente en un apartamento determinado como PRIMERA PLANTA O SOTANO, signado con la nomenclatura L-117-P-G, ubicado en Palo Gordo, Calle del Medio, Villa del Prado I, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, solvente en cuanto a los servicios públicos de luz, agua, teléfono, servicio de TV cable, así como solvente en cuanto a la línea telefónica No.357.27.87, y en perfectas condiciones de aseo, pintura, conservación, funcionamiento y sin reformas.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero de 2.009, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), y aquellas cantidades que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar mediante una experticia complementaria al presente Fallo, realizada por un experto tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4985-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado