REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


199º y 149º


Expediente Nº 196-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A.- Parte Actora:

BELKYS COROMOTO DURAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.152, residenciada en la Aldea Paraguay casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de las niñas ….-

B.- Parte Demandada:

JOSE GERARDO GUILLEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.764, residenciado en EL Barrio Las Flores, carrera 5, N° 6-60, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO DURAN MORA, por medio de la cual Expuso: “…informo a este juzgado que el demandado de autos nunca ha dado cumplimiento al monto de la obligación por lo que solicito se tome las medidas pertinentes. Es todo. Tal y como constan al folio 55.-

En fecha 16 de Mayo del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 56 al 58.-

Al folio 59, corre diligencia de fecha 02 de Junio del 2.008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho por medio del cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN PINEDA, debidamente firmada, tal y como consta al folio 60.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Solicito que se cite BELKIS COROMOTO DURAN MORA, para llegar a un acuerdo con ella…” , tal y como consta al folio 61.-

Al folio 62, riela diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigno boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, Tal y como consta al folio 63.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”



Se observa que del folio 26 al 30, riela sentencia de fecha 17 de Marzo del 2.003, por medio del cual se fijo como monto de la Obligación de Manutención la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47.520,00) mensuales hoy CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 47,52) mensuales y dicha cantidad doble para los meses de Agosto y Diciembre a los fines de cubrir los gastos extras de las misma, posterior a esta sentencia aparece un ajuste de fecha 01 de Junio del 2.007, por medio del cual se aumento la obligación de manutención a la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 101.603,00) Mensuales hoy CIENTO UN BOLIVAR FUERTE CON 60/100 (Bs. F 101,60) mensuales y dicha suma será doble para los meses de Agosto y Diciembre.-

A tal efecto debemos acotar que los beneficios de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:

“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido en algún momento a cabalidad con la Obligación de Manutención Fijada por este Juzgado por lo que se hace imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO DURAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.152, a favor de las niñas …, en contra del ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.764, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN PINEDA, adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.008, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana BELKYS COROMOTO DURAN MORA, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. 5.985,75); y así debe decidirse.-