REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 149º

Expediente Nº 1205-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
NANCY YASMIN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.757, residenciada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña ….-

B.- Parte Demandada:
YOBANNY CARDENAS GONZALEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.277.328, residenciado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana NANCY YASMIN ARELLANO, por medio de la cual Expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos ya que me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 650,00), correspondiente a las mensualidades de los meses la ultima semana del mes de Noviembre, Diciembre del 2.008 y Enero, Febrero del 2.009, ya que el obligado de autos de mutuo acuerdo acordamos aumentar la obligación de manutención a la cantidad de (Bs. F 50,00) semanales para un total de (Bs. F 200,00) mensuales, tal y como se puede observar en la copia de la libreta de ahorros que consigno a tal efecto. Es todo. Tal y como constan al folio 14 y su anexo a los folios 15 16 y 17.-

En fecha 04 de Marzo del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 18 al 20.-

Al folio al vuelto del folio 21, riela diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano YOBANNY CARDENAS GONZALEZ, debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Yo no le adeudo la cantidad que manifestó la madre de mi hija, ya que en el mes de Enero le hice entrega en el hospital de la cantidad de (Bs. F 300,00) correspondiente de los cuales (Bs. F 80,00) eran para la medicina de la niña y los otros (Bs. F 220,00) eran para abonarlos como Obligación de Manutención, es por este Motivo que por concepto de Obligación de Manutención adeudo la suma de (Bs. F 430,00) los cuales me comprometo a cancelar de la siguiente forma (Bs. F 50,00) semanales a parte de la cuota semanal hasta cubrir la suma adeudada, así mismo pido a este Tribunal que inste a la madre de mi hija me deje ver a mi hija…” , tal y como consta al folio 22.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


Se observa que al folio 02, riela Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 22 de Febrero del 2.008, por ante la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira por medio del cual se fijo como monto de la Obligación de Manutención la suma de CIENTO SESENTA Mil BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 160.000,00) mensuales, o equivalente CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 160,00), los cuales serán pagados en cuatro cuotas semanales, cada una de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) o su equivalente Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 40,00), y del estudio minucioso realizado a las acta que conforman la presente causa se pudo observar que del folio 15 al 17 rielan copias simples de la libreta de ahorros correspondiente, y en la cuan se constata que las partes de mutuo acuerdo acordaron aumentar la obligación de manutención a favor de su hija …, a la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 50,00) SEMANALES, para un monto tal de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200,00) mensuales.-

A tal efecto debemos acotar que los beneficios de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos en el momento de pasar a dar contestación a la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención expreso lo siguiente: “…Yo no le adeudo la cantidad que manifestó la madre de mi hija, ya que en el mes de Enero le hice entrega en el hospital de la cantidad de (Bs. F 300,00) correspondiente de los cuales (Bs. F 80,00) eran para la medicina de la niña y los otros (Bs. F 220,00) eran para abonarlos como Obligación de Manutención, es por este Motivo que por concepto de Obligación de Manutención adeudo la suma de (Bs. F 430,00) los cuales me comprometo a cancelar de la siguiente forma (Bs. F 50,00) semanales a parte de la cuota semanal hasta cubrir la suma adeudada, así mismo pido a este Tribunal que inste a la madre de mi hija me deje ver a mi hija…” y por cuanto en la presente causa no se evidencia que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado a desvirtuar lo expuesto por el obligado de autos, por lo que se hace imperioso declarar Parcialmente con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana NANCY YASMIN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.757, a favor de la niña …, en contra del ciudadano YOBANNY CARDENAS GONZALEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.277.328, en consecuencia y en conformidad el ciudadano YOBANNY CARDENAS GONZALEZ, adeuda la obligación de manutención correspondiente a una parte del mes de Diciembre del 2.008 y a la mensualidad de los meses de Enero y Febrero del 2.009, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana NANCY YASMIN ARELLANO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 430,00); y así debe decidirse.-