REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


199º y 149º


Expediente Nº 627-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A.- Parte Actora:

DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.234, residenciada en el Kilómetro 4 Aldea del Carmen Vía San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor del niño ….-

B.- Parte Demandada:

MARTIN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.706.124, residenciado en el Barrio El Topón calle 2, N° 2-48, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, por medio de la cual Expuso: “…>Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de informar el INCUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención…”. Es todo. Tal y como constan al folio 163, y su anexo al folio 164.-

En fecha 31 de Octubre del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 165 al 167.-

Al folio 168, corre diligencia de fecha 03 de Marzo del 2.009, suscrita por el ciudadano MARTIN MALDONADO, por medio de la cual expuso: “…Me doy por citado en la presente causa, renuncio a los lapsos procesales y a tal efecto quiero manifestar que rechazo nuevamente la obligación de manutención por responsabilidad subsidiaria que me corresponde para con mi nieto …, ya que soy un trabajador eventual y no poseo ingresos fijos, así mismo, poseo gastos propios en mi hogar, y lo poco que gano es para sobrevivir, mi hijo esta en capacidad para responder personalmente por su obligación, el es una persona joven capaz de trabajar y responder por su obligación para con su hijo, ruego respetuosamente a la ciudadana Jueza tome en cuenta que soy una persona mayor. Que tengo mis propios gastos familiares, debo comprar medicinas para mí, y otros por lo cual pido sea revisada la presente causa y se me exonere de la responsabilidad que me fuera atribuida en la presente causa…”.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, por tal motivo se declaro desierto el mismo, tal y como consta al folio 169.-

Al folio 170, riela copia simple de la libreta de ahorros.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”



En fecha 27de Marzo del 2.008, éste Juzgado dicto sentencia declarándose con lugar la solicitud de Fijación de Responsabilidad Subsidiaria por concepto de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, en contra del ciudadano JOSE MARTIN MALDONADO CACERES. La sentencia en cuestión fue apelada por el obligado de autos y decidida por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo del 2.008 quien confirmó la sentencia dictada por éste Juzgado.-

Más sin embargo, pese a los esfuerzos de la Ley para que el beneficiario de la presente obligación disfrute de la misma, el responsable subsidiario no ha dado cabal cumplimiento a ésta, según lo denunciado por la parte actora en fecha 29 de octubre del 2.008.-

Es necesario hacer resaltar que el pago de la cuota de Obligación de Manutención son créditos privilegiados ya que pertenecen o están ligados íntimamente con el desarrollo diario de los niños, niñas y adolescentes por ser parte integral del mejoramiento de la calidad de vida del mismo.-

El procedimiento de responsabilidad subsidiaria es procedente cuando se han agotado todas las vías para que el responsable directo cumpla con la obligación y no ha sido posible, aunado al hecho de no podérsele demostrar la capacidad económica del mismo. Por ello es inadmisible la declaración efectuada por el responsable subsidiario ciudadano JOSE MARTIN MALDONADO CACERES, en fecha 03 de marzo del 2.009, además de no haber demostrado ninguno de los alegatos, siendo carga probatoria del obligado demostrar ante la justicia los hechos expuestos. Por lo que mal podría quien aquí Juzga desmejorar las condiciones de pago del beneficiario ….-

En atención a lo anterior y ante la falta de justificación con medios probatorios efectivos del motivo por el cual no ha realizado los pagos de la obligación de manutención fijada por sentencia Judicial con Lugar la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención incoada por DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, en contra del ciudadano JOSE MARTIN MALDONADO CACERES, quien deberá cancelar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 810,00) correspondiente a los meses dejados de pagar por dicho concepto; y así debe decidirse.-