REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 149º


Expediente Nº 160-01


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MILAGROS DEL VALLE GRILLET DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.751.082, Residencia en el Barrio Ayacucho calle 5, casa N° D-79, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

B.- Parte Obligada:

JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.061, residenciado en el Barrio Ayacucho calle 5, casa N° D-11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 22 de Febrero del 2.007, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRILLET DE RAMIREZ, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de su hijo …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijo antes mencionado, todo lo cual consta en el expediente al folio 63.-

Al folio 64, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo.

Del folio 65 al 67 rielan las boletas de Notificación y el oficio librado a los fines indicados en el párrafo anterior.-

Del folio 68 al 80, corren actuaciones relacionadas con la notificaciones de avocamientos de amabas parte, de la Fiscalia especializada y del sueldo monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos.-

El día 26 de Julio del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 81 al 83.-

Al folio 84, corre diligencia de fecha 30 de Julio del 2.007, suscrita por la alguacil Temporal del Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia especializada respectiva, debidamente firmada tal y como consta del folio 85.-

Al folio 86, aparece diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.007, suscrita por la alguacil Temporal de este Despacho, por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta la folio 87.-

Al folio 88, riela auto de fecha 07 de Agosto del 2.007, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3522, 19 de Julio del 2.007, procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional Dirección de Seguridad Social, tal y como consta al folio 89.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el ciudadano JHONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, por medio del cual expuso: “…Hago del conocimiento de este Tribunal que la Pensión de Alimentos solicitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRILLET DE RAMIREZ, la hace para el adolescente …. Es el caso de que el citado menor en la actualidad no se encuentra cursando estudios ya que yo mismo se los ofrecí y el mismo no acepto, es el caso que en la actualidad el mismo mantiene vida marital con una ciudadana en el Barrio Santa Rosa, y trabaja en la peluquería de la mama entre semana y los fines de semana vendiendo pollo en el mercado. En la actualidad yo poseo dos de nuestros tres hijos a los cuales cubro todas sus necesidades ya que viven con mi madre es por lo que niego la pensión de alimentos por las razones antes expuestas. Es todo…”, tal y como consta al folio 90.-

Al folio 91, corre diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2.007, suscrita por el ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, por medio de la cual solicita copias simples de la presente causa.-

Al folio 92, riela diligencia suscrita por el Adolescente SIMON EDUARDO RAMIREZ GRILLET, por medio de la cual expuso: “… Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que lo expuesto por mi padre tal y como consta al folio 90 de la presente causa, es falso, ya que no tengo esposa y yo vivo es con mi mamá en nuestra casa, y en la actualidad no trabajo por que estoy estudiando. Es todo…”

Al folio 93, aparece auto de fecha 25 de Septiembre del 2.007, por medio del cual se acuerda la aplicación analógica del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere el lapso para sentenciar por Diez (10) días continuos a partir de hoy para dictar dicha decisión.-

Al folio 94, riela auto de fecha 01 de Octubre del 2.007, por medio del cual se acuerda agregar la constancia de estudio y constancia de notas, de fecha 20 de Septiembre del 2.007, procedente del Liceo Bolivariano “Andrés Bello”, san Juan de Colón, Estado Táchira, tal y como consta al folio 95 y 96.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:


Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”


Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos se observa que al momento de realizar la solicitud de obligación de manutención la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRILLET DE RAMIREZ, la realizo a favor de sus hijos …, tal y como se observa al folio (01) de la presente causa y en la ultima solicitud efectuada por la ciudadana supra citada, manifiesta que solicita sea fijada obligación de manutención a favor de su hijo …, así mismo se observa que al momento de efectuarse el acto conciliatorio el obligado de autos manifestó que el tenía bajo su guarda y custodia a sus hijos …, en consecuencia fue demostrado con las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, corrientes en autos del folio 02 al 04, la filiación paterna entre el demandado y …, beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-

En cuanto a la Obligación de manutención a favor de los Adolescentes …, se Extingue por cuanto se encuentras bajo la Guarda y Custodia de su padre JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE. Y así se decide.-

La presente solicitud se contrae a Obligación de Manutención a favor del Adolescente SIMON EDUARDO RAMIREZ GRILLET, quien nació en fecha 19 de Diciembre de 1.990, tal y como se evidencia de la copia Certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 04, de la presente causa, es decir que para los actúales momentos el mencionados Adolescente cuentan con su mayoría de edad, y no esta incurso en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Y del estudio minucioso de las catas que conforman la presente causa se observa que la constancia de estudio que riela al folio 95 y a la constancia de notas al folio 96, son del año escolar 2005-2006, no evidenciándose en autos constancia actualizada que certifique que efectivamente este Estudiando y que en su horario no le permita trabajar.-

En el caso bajo estudio, están llenos los supuestos establecidos en párrafo anterior, es decir: el beneficiario de la Obligación de Manutención que ventila en la presente causa alcanzó su mayoría de edad, además no consta en autos que éste cursando estudio en los actuales momentos. El obligado de autos, si bien es cierto, ha dado cabal cumplimiento a su obligación como padre en la cuota parte que le corresponde para la manutención de sus hijos, hecho este que se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa. A este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la solicitud de Extinción de Pensión de Alimentos incoada por el ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.061, a favor del Adolescentes …, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-