REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: WENDY SORLEY JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.020, comerciante, madre y representante legal del niño (se omite identidad), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.184, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1686-05
I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, por la ciudadana WENDY SORLEY JURADO, madre y representante legal del niño (se omite identidad) mediante el cual demanda al ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, por Aumento de Obligación de Manutención, a beneficio de su mencionado hijo.
Estima la solicitante que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,oo) para gastos de estudio y de navidad; haciendo a su vez la parte actora, mención de que el obligado se atrasa en el pago de la obligación de manutención ya fijada y que además de ello, está depositando fuera de los cinco (05) primeros días de cada mes.(fl.177)
Por auto de fecha 23 de julio de 2008 (fls.178-79), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de Ley a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para lo cual se libró el respectivo exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 184, oficio de fecha 04 de agosto de 2008, por el cual la Fiscalía XIII del Ministerio Público, acusa recibo de la Notificación que le fuere remitida por este Tribunal de Municipio en la presente causa.
Riela a los folios 186 al 193, resultas del exhorto remitido al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue devuelto cumplido.
De fecha 04 de noviembre de 2008, auto por el cual se da por recibido el indicado exhorto. (fl.199)
Acta de fecha 28 de noviembre de 2008, (fl.200) donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados.
Corre al folio 201, auto por el cual vista la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal procede a designarle Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, de fecha 10 de diciembre de 2008, en la cual solicita al Tribunal designar otro Defensor Judicial, pues no puede cumplir con el nombramiento por motivos de trabajo.(fl.205)
Auto fechado el 12 de diciembre de 2008 (fl.206), en el cual este Tribunal designa como Defensor Judicial del obligado en autos, al abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 16 de enero de 2009, en la que hace constar que practicó la notificación del abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ (fl.208), boleta que riela al folio 209.
Diligencia suscrita por el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, en fecha 21 de enero de 2009, en la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y jura cumplir conforme a la Ley. (fl.210)
Auto de fecha 21 de enero de 2009, por el cual vista la aceptación como Defensor Ad Litem del abogado Henry Parra, se acuerda su citación, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, para que de contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana WENDY SORLEY JURADO, a favor de su hijo el niño (se omite identidad) (fl.211)
Diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 05 de febrero de 2009, la cual riela al folio 213, consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ; boleta que riela al folio 214.
Al folio 215, escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 10 de febrero de 2009, en el cual el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, da contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada a favor de su hijo, por la ciudadana WENDY SORLEY JURADO. En dicha contestación, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de la parte actora.
II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora, ciudadana WENDY SORLEY JURADO, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite identidad), se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a su favor debe aportar el ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, todos suficientemente identificados supra. Alega la solicitante que el obligado no cumple con la pensión ya fijada, en el sentido que le deposita cuando él lo considera conveniente, aunado a ello se atrasa en el pago, por tanto estima que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo) para gastos de escolares y de navidad.
Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del obligado, a objeto de su presentación ante este Tribunal de la causa, para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en vista que no fue posible la citación personal del demandado, se procedió a la publicación de un único cartel, conforme lo prevé el artículo 515 eiusdem.
Vista la no comparecencia del demandado a darse por citado, se procedió a la designación de Defensor Judicial, salvaguardando quien Juzga, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; designación que recayó en la persona del abogado en ejercicio de su profesión HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir de conformidad con la Ley.
Debidamente citado el Defensor Ad-Litem, el mismo dio en el término de Ley, contestación a la solicitud presentada por la parte actora; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la ciudadana WENDY SORLEY JURADO; de igual modo negó, rechazó y contradijo que su representado OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, tenga que Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite identidad), de la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 153,oo), a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo), así como que el identificado obligado tenga que aumentar las Cuotas Extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador observa que ninguna de las partes actuantes promovió ni evacuó medio de prueba alguno, por lo cual no existen pruebas a valorar; sin embargo por Notoriedad Judicial se demuestra que el ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, en Acta de Conciliación de fecha 25 de octubre de 2005, que riela al folio 08, del presente expediente signado con el No.1686-05, reconoce como su hijo, al niño (se omite identidad), dándose cumplimiento al contenido del artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (sub-rayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

En este orden de ideas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, que como Principio, está contenido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación
como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del obligado, tal como lo dispone el artículo 369 primer aparte ibidem.

“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Establece la doctrina sobre la carga de la prueba que: “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Así las cosas, habiendo el Defensor Judicial de la parte demandada, negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, puso en la persona de esta, la carga de demostrar sus alegaciones de hecho, y al no haber quien demanda, traído a las actas procesales elementos de convicción que permitan demostrar ante el Juzgador el interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir la Obligación de Manutención en la cantidad estimada de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,oo) para gastos escolares y de navidad, este operador de Justicia, teniendo el deber de ajustar la Obligación de Manutención, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos; toma para ello un criterio por todos conocido y de divulgación nacional como lo es el 37.54% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 799,oo) según Decreto No.6051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.921 de fecha 30 de abril de 2008; lo que equivale a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos escolares y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad cuando su hijo lo amerite. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana WENDY SORLEY JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.020, madre y representante legal del niño (se omite identidad), domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.184, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite identidad), en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, lo cual representa el 37.54% de un salario mínimo mensual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe consignar una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos escolares y de navidad, las cuales han de depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-01-0010030175 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite identidad), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.



Exp: N° 1686-05
PAGP/rmmr